REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLADYS CANCINES VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.791, domiciliada procesalmente en la calle Manrique, casa Nº 5-22, San Carlos, estado Cojedes; actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, mayor de edad, cubano, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- Nº 84.426.754, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Bloque 02, apartamento 03-03, San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: LENIKEIN RONDON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.910, con domicilio en la Urbanización Villas del Norte (San Ramón), Conjunto Residencial Los Ilustres, Bloque 12, apartamento 00-30, planta baja, San Carlos, estado Cojedes.
NO TIENE REPRESENTANTE CONSTITUÍDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO).

-II-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011.

Consta que el ciudadana GLADYS CANCINES VILERA, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, identificados ut supra, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA, suficientemente identificado, alegando la demandante, que en fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA suscribió una letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.000,00) a la orden de ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, para ser pagada a la fecha de su vencimiento, el día 16 de enero de 2011. Igualmente alegó, que en fecha 03 de septiembre de 2010, suscribió una segunda letra de cambio por la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.000,00), a la orden del ciudadano ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, para ser pagada a la fecha de su vencimiento el 03 de marzo de 2011. Igualmente alega, que hasta la fecha, todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de las citadas letras de cambio han sido infructuosas, razón por la cual procede a INTIMAR, al ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA, Identificado ut supra, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, a los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad ésta que asciende el total de la suma de las dos Letras de Cambio objeto de la acción judicial; SEGUNDO: Los intereses mora originados hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación calculados prudencialmente a la tasa del 5% anual, correspondiente a los meses vencidos hasta el pago efectivo. TERCERO: Los honorarios profesionales de abogado, estimados en un 25% del valor de lo demandado y las costas procesales causadas por el procedimiento.

Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letras de Cambio”, por la cantidad de Bs. F. 65.000.00, producto de dos (2) letras de cambio, la primera por un monto de Bs. F. 31.000.00 con vencimiento el día 16 de enero de 2011 y la segunda por la cantidad de Bs. F. 34.000.00 con vencimiento el 03 de septiembre de 2011, a la orden de ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, y siendo el mismo prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En éste último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (Artículo 1.930 del Código Civil). En cambio la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…”

“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989., en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.999 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de Cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.

Según lo expresado, el juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo-medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida de carácter preventivo y provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundamentada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana GLADYS CANCINES VILERA en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, contra el ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA, suficientemente identificados en las actas: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.000.00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado, más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 16.250.00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00), el cual conforma el doble de la cantidad demandada; más la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F.16.250.00), calculadas prudencialmente por este tribunal. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA CAMACHO

Expediente N° 1995/11.
VAAM/felixana.