REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.364.081 y 10.991.646, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana H-10, casa N° 05, y la segunda en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana MH-04, casa N° 09; ambas direcciones en San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 3127/11.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha 31 de enero de 2011, por los solicitantes EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud, que: “…En fecha Trece (13) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), contrajimos matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según consta de acta de Matrimonio… omissis… Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en Urb: Luís Arias Andrade. Manzana MH-04, Casa Numero 09, constituyendo esta dirección, nuestro primer y último domicilio como pareja, en donde habitamos ininterrumpidamente por cuatro meses.
“… Sucede ciudadano Juez, que, el quine del mes de Marzo, del año Dos Mil Nueve, decidimos de mutuo acuerdo separarnos, tomando cada quien dirección diferente, mi esposo se residencio en Urb: Luís Arias Andrade. Manzana H 10 casa 05, y yo aun estoy en la dirección donde desde un principio fijamos el domicilio conyugal, situación que aún permanece hasta la presente fecha, desde hace un año y diez meses, por lo que decidimos desde ese último día, no continuar con una relación, donde la vida en común no es ni era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada, pública, notoria y definitiva de la misma. Señor Juez la presente acción tiene como finalidad la separación de cuerpos, para luego el tiempo estipulado, pedirle en definitiva la conversión en divorcio, de la separación de cuerpo. Por otra parte, en nuestro matrimonio no se procrearon hijos, ni quedó ningún bien mueble ni inmueble que liquidar, por lo tanto no hay nada que repartir, expuestas las bases de nuestra separación de cuerpo y divorcio, pedimos que la presente solicitud sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, y declarada nuestra separación de cuerpo y luego en definitiva, la conversión en divorcio con todos los procedimientos de Ley. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 del Código Civil, en fecha 31 de enero de 2011, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha 31 de enero de 2011, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia suscrita, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, por los ciudadanos EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, suficientemente identificados, asistidos por el abogado, MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232, y de este domicilio, quienes manifiestan:
“…Después de haber transcurrido mas de un año sin producirse la reconciliación entre nosotros solicitamos a este digno tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio…”.
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 31 de enero de 2011, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por los cónyuges EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS, EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, en fecha 13 de noviembre de 2008; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios dos (2) del presente expediente signado con el Nº 3127/11.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3127/11.
VAAM/JMCA/felixana.
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