REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.614.428 y 16.776.695, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sucre, Casa N° 4-45, y la segunda en la Calle Alejandro Febres, Casa N° 5-65; ambas direcciones del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.888.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653, con domicilio procesal en el sector Mata Abdón III, segunda calle, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2786/10.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud 06 de mayo de 2010, por los solicitantes DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653, y de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que “en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil siete (2007) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal “San Carlos de Austria” del Estado Cojedes… omissis … fijando nuestro domicilio conyugal en la en la Urbanización Canta Claro, Residencia Alto Llano, Torre cinco (5), Apartamento 2D, San Carlos, estado Cojedes. Durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos ni adquirimos ningún tipo de bienes…”.-

“… Ahora bien ciudadano (a) Juez es el caso que después de mucho tiempo se presentaron situaciones difíciles, desavenencias de índole personal, y muchas otras razones de peso que hicieron casi imposible nuestra vida en común lo que trajo como consecuencia que el día 15 de enero del año 2008, decidimos separarnos terminando así nuestra vida en común, estableciendo desde luego residencias y domicilios distintos…”.

“… De manera pues ciudadano (a) Juez en la fecha anterior citada decidimos de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO EN SEPARARNOS DE CUERPOS, razones por la cual solicitamos respetuosamente se declare la separación de cuerpos previo el cumplimiento de los requisitos de Ley a tenor de los dispuesto en los artículos 188, 189 del Código Civil Vigente. En concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 del Código Civil, en fecha 06 de mayo de 2010, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha 06 de mayo de 2010, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante escrito suscrito, en fecha quince (15) de febrero de 2012, por los ciudadanos DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, suficientemente identificados, asistidos por el abogado, VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785, y de este domicilio, quienes manifiestan:

“…Solicitamos al honorable Juez (a) de este juzgado se sirva decretar la conversión de nuestra separación de cuerpo en divorcio, habida cuenta de que ha transcurrido el lapso de ley sin que se hubiera producido reconciliación entre nosotros…”.

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 06 de mayo de 2010, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por los cónyuges DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS, DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, en fecha 25 de enero de 2007; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios dos (2) del presente expediente signado con el Nº 2786/10.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.





Solicitud N° 2786/10.
VAAM/JMCA/felixana.