REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: OFELIA MARIA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N V-9.531.600, actuando en su nombre y en representación de su coherederos, VICENTE EMILIO GONZALEZ CHINCHILLA, LUISANA DEL VALLE GONZALEZ CHINCHILLA y MIGUEL ANDRES GONZALEZ CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.485.656, v-18.322.363, v-24.245.732, respectivamente domiciliados en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.386, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.481.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3678-12.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, por al ciudadana OFELIA MARIA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N V-9.531.600, actuando en su nombre y en representación de su coherederos, VICENTE EMILIO GONZALEZ CHINCHILLA, LUISANA DEL VALLE GONZALEZ CHINCHILLA y MIGUEL ANDRES GONZALEZ CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.485.656, v-18.322.363, v-24.245.732, respectivamente domiciliados en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes; asistida por la abogada en ejercicio, GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.386, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.481; dándosele entrada en fecha 25 de Enero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3678/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha dos (02) de Febrero de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LLOVERA y FRANKIS ANDRES SEIJAS.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 11 de Diciembre del año 2011. Falleció en el Hospital General San Carlos del municipio San Carlos Estado Cojedes, el ciudadano: VICENTE EMILIO GONZALEZ, venezolano, casado, de 58 años de edad, titular de la cédula , siendo su domicilio y residencia Sector Los Samanes II, Avenida Bolívar, casa N° 14, municipio San Carlos Estado Cojedes, y quien fuera mi legitimo esposo y padres de mis tres hijos cuyos nombres son los siguientes: VICENTE EMILIO GONZALEZ CHINCHILLA, LUISANA DEL VALLE GONZALEZ CHINCHILLA y MIGUEL ANDRES GONZALEZ CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-15.485.656; V-18.322.363; V-24.245.732; respectivamente, por consiguiente el prenombrado de cujus es nuestro causante Ab-intestato…omissis… del contenido de dicha acta se desprende, que los mencionados ut-supra y mi persona, somos los únicos y universales herederos Ab-intestato de: VICENTE EMILIO GONZALEZ…”.-

“…A los fines de comprobar lo aquí expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ruego al ciudadano Juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficiente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dice tener, saben y les consta que nuestro difunto causante VICENTE EMILIO GONZALEZ, falleció en el Hospital General San Carlos, del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 11/12/2011. A la edad de 58 años, siendo su domicilio residencial, Sector Los Samanes II, avenida Bolívar, casa N° 14, municipio San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Si igualmente, saben y les consta que somos LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO DE NUESTRO CAUSANTE antes identificado. CUARTO: Si saben y les consta que nuestro De Cujus, no tuvo otros herederos legítimos, naturales ni adoptivos o reconocidos. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-

Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de certificada de las actas de Nacimiento, del acta de matrimonio, y del acta de Defunción de la causante VICENTE EMILIO GONZALEZ.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como cónyuge e hijo los ciudadanos OFELIA MARIA CHINCHILLA, VICENTE EMILIO, LUISANA DEL VALLE y MIGUEL ANDRES GONZALEZ CHINCHILLA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO LLOVERA y FRANKIS ANDRES SEIJAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano OFELIA MARIA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N V-9.531.600, actuando en su nombre y en representación de su coherederos, VICENTE EMILIO GONZALEZ CHINCHILLA, LUISANA DEL VALLE GONZALEZ CHINCHILLA y MIGUEL ANDRES GONZALEZ CHINCHILLA; asistida por la abogada en ejercicio, GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.386, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.481; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos OFELIA MARIA CHINCHILLA, VICENTE EMILIO, LUISANA DEL VALLE y MIGUEL ANDRES GONZALEZ CHINCHILLA, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICENTE EMILIO GONZALEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M. La………


…… Secretaria Acc.,


Abg. URSULA E. FRANCO P.


En la misma fecha de hoy, Dos (02) de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m).

La Secretaria


Abg. URSULA E. FRANCO P.




Solicitud N° 3678/12
VAAM/JMCA/felixana.