REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: MARIA DILIA ROJAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.653.714, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ERNESTO HERRERA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.416, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.871.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3704-12.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha veinte (20) de enero de 2012, por la ciudadana MARIA DILIA ROJAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.653.714, de este domicilio; asistida por el abogado en ejercicio, LUIS ERNESTO HERRERA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.416, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.871; dándosele entrada en fecha 23 de Enero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 4864; de los libros respectivo, llevados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo . Seguidamente, en fecha treinta (30) de enero de 2012, evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER SANCHEZ MONTESINOS y AMILCAR JOSÉ VIVAS ROJAS.

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarándose incompetente en razón del territorio, declinando la competencia a este tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Recibida las presentes actuaciones, en fecha 06 de febrero de 2012, éste tribunal dictó auto dándole entrada, el 09 de febrero de 2012, quedó anotada bajo el N° 3704/12, y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO OLAIZOLA ALBA y KELLY YURUANI NIÑO ESPINEL.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Ruego a usted se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentare para que sean interrogados sobre los particulares siguientes; Primero: Si me conocen y conocieron en vida a mi difunto esposo, VICTOR JOSÉ VILLAMEDIANA, ya identificado. Segundo: Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que mi esposo murió el 24 de diciembre de 2011. Tercero: Si saben y les consta que procreamos dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres JESUS ROBERTO VILLAMEDIANA ROJAS y BRENDA VICTORIA VILLAMEDIANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números; V- 20.043.402 y V- 20.949.997 respectivamente. Cuarto: Si saben y les consta que somos los únicos HEREDEROS UNIVERSALES de mi difunto esposo. Ruego que una vez cumplida las formalidades de ley se me devuelva su original con sus resultas, todo a tenor de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de certificada de las actas de Nacimiento, del Acta de Matrimonio, y del acta de Defunción del causante VICTOR JOSÉ VILLAMEDIANA.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como cónyuge e hijo los ciudadanos MARIA DILIA ROJAS, JESUS ROBERTO VILLAMEDIANA ROJAS y BRENDA VICTORIA VILLAMEDIANA ROJAS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO OLAIZOLA ALBA y KELLY YURUANI NIÑO ESPINEL, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DILIA ROJAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.653.714, de este domicilio; asistida por el abogado en ejercicio, LUIS ERNESTO HERRERA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.416, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.871; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA DILIA ROJAS, JESUS ROBERTO VILLAMEDIANA ROJAS y BRENDA VICTORIA VILLAMEDIANA ROJAS, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR JOSÉ VILLAMEDIANA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


En la misma fecha de hoy, catorce (14) de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Solicitud N° 3704/11.-
VAAM/JMCA/felixana.