REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: MARY ISOLINA MENDEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N V-12.686.479 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, JOSÉ LUIS MENDEZ CASTILLO, JAIRO JACOBO MENDEZ CASTILLO, VICTORINO MENDEZ CASTILLO, JORGE ANTONIO MENDEZ BARBOZA e ISOLINA MENDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.815, V-7.536.621, V-5.207.209, V-12.776.642 y V-16.776.434, respectivamente todos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: VIRGINIA NOHEMI GUTIERREZ VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.453.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3700-12.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha dos (02) de febrero de 2012, por la ciudadana MARY ISOLINA MENDEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N V-12.686.479 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, JOSÉ LUIS MENDEZ CASTILLO, JAIRO JACOBO MENDEZ CASTILLO, VICTORINO MENDEZ CASTILLO, JORGE ANTONIO MENDEZ BARBOZA e ISOLINA MENDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.815, V-7.536.621, V-5.207.209, V-12.776.642 y V-16.776.434, respectivamente todos de este domicilio; asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA NOHEMI GUTIERREZ VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.453; dándosele entrada en fecha 06 de Febrero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3700/12.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha diez (10) de Febrero de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NARBOL FELIX VELASQUEZ AULAR y ALCIRA MERCEDES BETANCOURT.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…El caso Señor Juez es que somos sobrinos y como consecuencia los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes, derechos y acciones dejado por el, y como quiera tenemos instrumento legal el cual anexamos en original para su vista y devolución …omissis…señala textualmente lo siguiente: En cuanto a los bienes muebles, valores, títulos y/o cualesquiera derecho que en el futuro me corresponda o puedan corresponderme para el momento de mi fallecimiento serán repartidos entre las personas, a quienes formalmente instituyo como mis únicos y universales herederos en este testamento en partes iguales proporcionales..., que nos acreditan tal condición…”.-
Ahora bien Ciudadano Juez, a los fines de que se sirva su competente autoridad declararnos titulo suficiente solicitamos se sirva interrogar previa a las formalidades de Ley, a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si así mismo conocieron de vista, trato y comunicación a nuestro causante CARLOS VICENTE CASTILLO RODRIGUEZ. TERCERO: Si por el conocimiento que tienen pueden dar fe y les consta que somos los “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del ciudadano CARLOS VICENTE CASTILLO RODRIGUEZ. CUARTO: Si les consta igualmente que dejo como acervo activo hereditario los siguientes bienes: Inmuebles: 1. Un inmueble integrado por una casa Quinta, ubicado Av. Miranda Norte, casa Nro. 07 del Municipio San Carlos, específicamente en el Conjunto Residencial San Miguel. 2.- Un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Alto Llano, distinguido con el Nro. 3-B, tercer piso, de la Urb. Canta Claro en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. 3. Un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa unifamiliar en el construida y situada en la calle Silva cruce con calle Mariño, casa Nro. 4-9 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. 4. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-1, edificio Táchira, Urbanización Residencias Venezuela, conjunto A-a, jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal. 5. Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Torre C del Conjunto Residencial El Viñedo, ubicados en la Parroquia San José del antes Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo) Urb. Conjunto residencial Parque El Viñedo, calle CLL 138-A (Av. Carlos Sanda) Nro. 101-163 distinguido con el Nro. C 8-5, situado en la octava plata (oeste-norte) del edificio, y muebles: 1. Un vehículo automotor, marca: Honda, color: Dorado, placa: GDE59S, clase: Camioneta, año 2007. Finalmente solicitamos que evacuadas como sean las presente diligencias nos sea declarado Titulo Suficiente en nuestra condición de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES, de nuestro difunto tío CARLOS VICENTE CASTILLO RODRÍGUEZ…”.-
Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de certificada de las actas de Nacimiento, y del acta de Defunción del causante CARLOS VICENTE CASTILLO RODRIGUEZ.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como sobrinos los ciudadanos MARY ISOLINA MENDEZ NATERA, JOSÉ LUIS MENDEZ CASTILLO, JAIRO JACOBO MENDEZ CASTILLO, VICTORINO MENDEZ CASTILLO, JORGE ANTONIO MENDEZ BARBOZA e ISOLINA MENDEZ NATERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos NARBOL FELIX VELASQUEZ AULAR y ALCIRA MERCEDES BETANCOURT, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana MARY ISOLINA MENDEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N V-12.686.479 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, JOSÉ LUIS MENDEZ CASTILLO, JAIRO JACOBO MENDEZ CASTILLO, VICTORINO MENDEZ CASTILLO, JORGE ANTONIO MENDEZ BARBOZA e ISOLINA MENDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.815, V-7.536.621, V-5.207.209, V-12.776.642 y V-16.776.434, respectivamente, todos de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARY ISOLINA MENDEZ NATERA, JOSÉ LUIS MENDEZ CASTILLO, JAIRO JACOBO MENDEZ CASTILLO, VICTORINO MENDEZ CASTILLO, JORGE ANTONIO MENDEZ BARBOZA e ISOLINA MENDEZ NATERA, en su condición de sobrinos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ELI RAFAEL PERAZA TORRES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, diez (10) de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3700/12.-
VAAM/JMCA/felixana.
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