REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: MARÍA ASUNCIÓN TORRES DE DISCENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.096.195, domiciliada en el sector el Muertico, calle la Capilla del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.380, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.454.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3697-12.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha primero (01) de febrero de 2012, por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN TORRES DE DISCENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.096.195, domiciliada en el sector el Muertico, calle la Capilla del Municipio Ricaurte del estado Cojedes; asistida por el abogado en ejercicio, JUVENAL ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.380, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.454; dándosele entrada en fecha 06 de Febrero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3697/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha diez (10) de Febrero de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RUBEN NIEBES PIMENTEL y RICHARD JOSÉ MARTINEZ CAVALCANTTI.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Para fines que en derecho son precisos demostrar por este medio, ruego se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presento ante su Despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Diga los testigos si también conocieron a mi causante, quien en vida respondiera al nombre de ELI RAFAEL PERAZA TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.425.321, quien falleció de Fractura de Cráneo, Herida Por Disparo de Arma de Fuego al Cuello, el día 22 de Febrero del año 2011, en el sector el Muertito calle la capilla del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y para el momento de su fallecimiento no dejo hijo alguno, tal como se desprende del acta de defunción marcada con la letra “C”; TERCERO: Digan los testigos si saben y les consta que el fallecido, ELI RAFAEL PERAZA TORRES ya identificado fue mi hijo, según consta de la Partida de Nacimiento anexa al presente escrito marcada con la letra “D”; CUARTO: Si también saben y les consta que el causante dejo como Única y Universal Heredera a: MARIA ASUNCIÓN TORRES DE DISCENSA, por ser su Madre, ya que su Padre desde el momento de su nacimiento no se ocupó de él, y hasta la presente fecha se desconoce su destino, pues desde el fallecimiento del prenombrado ciudadano, han tratado de localizarlo, y ha sido posible su ubicación; QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-

“…Ahora bien ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito a este digno Tribunal, me declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante, ELI RAFAEL PERAZA TORRES, ya identificado, a mi persona: MARIA ASUNCIÓN TORRES DE DISCENSA, por haber sido su madre, ya plenamente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. Finalmente solicito que una vez que sean evacuadas estas diligencias se me devuelva originales con sus resultas…”.-

Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de certificada de las actas de Nacimiento, y del acta de Defunción del causante ELI RAFAEL PERAZA TORRES.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como madre la ciudadana MARIA ASUNCIÓN TORRES DE DISCENSA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RUBEN NIEBES PIMENTEL y RICHARD JOSÉ MARTINEZ CAVALCANTTI, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN TORRES DE DISCENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.096.195, domiciliada en el sector el Muertico, calle la Capilla del Municipio Ricaurte del estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN TORRES DE DISCENZA, en su condición de madre, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ELI RAFAEL PERAZA TORRES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, diez (10) de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3697/12.-
VAAM/JMCA/felixana.