REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, (16) de Febrero del año dos mil doce (2012).
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2012-000001
PARTE AGRAVIADA: HECTOR ELIECER MORA CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero V-12.931.794
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: VICTOR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.430
PARTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de enero del año 2012, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano HECTOR ELIECER MORA CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero V-12.931.794 representado judicialmente por el abogado ciudadano Víctor Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 136.430, contra el MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Alega la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que se inicia procedimiento mediante solicitud de reenganche y pago de salario caídos, presentada por ante la sede administrativa del trabajo del estado Cojedes, en fecha 25/02/2010, por el ciudadano Héctor Eliécer Mora Camacho, titular de la cedula de identidad numero V-12.931.794, asistido en este acto por el Procurador del Trabajo del estado Cojedes, abogado Luís Alberto Blanco Molina, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 119.565, quien alega prestar servicio para la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, prestando labores como obrero, devengando un salario mensual de Bs. 938,00; cumpliendo con una jornada de Trabajo de lunes a viernes desde las 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 04:00pm; hasta el día 22 de febrero de 2010, y sin ninguna explicación fue despedido injustificadamente, alegando estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista por Decreto Presidencial N.º 7.154 Publicada en Gaceta Oficial N.º 39.334 de fecha 12/12/2009. En tal sentido solicitó la apertura del procedimiento del reenganche y pago de salario caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando se decrete medida preventiva de conformidad con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 20/04/2010 fue admitida la solicitud y se ordenó notificar a la representación legal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES; y se abstiene de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada; luego sigue el procedimiento hasta que en fecha 21/06/2010, siendo las 10:00am, día y hora fijado por la sala de Fuero Laboral, para el acto de contestación, se levanta acta donde se deja constancia que solo compareció el accionante de autos y que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de la representación legal alguna, concediéndole una hora de espera la cual venció a las 11:00am y no compareciendo y por cuanto se trata de una de una Institución Pública Municipal es cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios, se abre a pruebas el procedimiento a partir del día hábil siguiente a este. En fecha 22/06/2010 el ciudadano Héctor Eliécer Mora Camacho, titular de la cedula de identidad numero V-12.931.794; consigno escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos documentos privados marcados A, B C y los numerales 1,2,3,4. En fecha 07/07/2010, se dicta auto donde se indica que vencido el 06/07/2010 el lapso establecido de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se remitió la causa al estado de decisión; siendo declarada CON LUGAR en sede administrativa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Héctor Eliécer Mora Camacho, titular de la cedula de identidad numero V-12.931.794; incoado contra la Agraviante. Se le concedió un plazo de tres (03) días para el cumplimiento voluntario; la cual la agraviante no acato, es por lo cual se realizo la ejecución forzosa en fecha 13/10/10, la representación patronal no acato el cumplimiento de la providencia por esa vía y el funcionario actuante de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspecciones y Condiciones Laborales del Trabajo solicito procedimiento sancionatorio. Con el derecho al acceso a la justicia y por no estar prescrita la acción y estar amparado en lo preceptuado en el artículo 26 y 27 de nuestra carta magna y procediendo a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito amparo constitucional, donde el Patrono Alcaldía del Municipio Falcón ahora Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; en nombre de su Alcalde Carlos Alexander Añez Villalobos, titular de la cedula de identidad N.º V- 9.762.861; se niega al reestablecimiento del Derecho Flagrante Vulnerado por su conducta omisa e incumplimiento a un acto administrativo con ocasión al trabajo, dictaminado por el órgano competente laboral; y a su vez ratifico las pruebas documentales en cada una de sus partes las cuales se encuentran inserta a la presente acción de Amparo Constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia pronunciarse con respecto a la competencia, observándose que la misma se traduce en una acción destinada a la EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 09-10-2010 a favor del querellante, en contra del MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, ahora MUNICIPIO TINAQUILLO; y visto que el accionante denuncia infracción constitucional de derecho al trabajo y la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tratándose de una denuncia consagrada en la carta magna, y por cuanto el ejercicio de dicha acción es competencia de los Tribunales del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia procede a resolver el presente amparo constitucional en virtud que el mismo fue propuesto en fecha 20-01-2012.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO
Documentales:
Folio 10 al 12, marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Providencia Administrativa N.º 00076/2010, de fecha 09 de septiembre de 2010. Folio 13 al 14. Marcada con la letra “B”, Copia fotostática de Acta de visita de Inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, inserta del folio 13 al 14. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 15. Oficio de fecha 30/08/2011, solicitud de Multa para la Agraviante, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, Copia fotostática de planilla de liquidación N.º 0081-11. Marcados con la letra “D” inserta a los folios 17 y 18. Oficio sin numero, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, donde consigna planillas de liquidación de fecha 26/10/2011, por incumplimiento a la ejecución voluntaria y forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Eliécer Mora Camacho, titular de la cedula de identidad numero 12.031.794; y oficio sin numeró, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Tinaquillo estado Cojedes asunto de notificación solicitud 00268-11 y 00172-11.
De las descritas documentales se pudo evidenciar que las mismas coinciden con la copia certificada que riela desde los folios 36 al folio 91, y folios 96 al 99, emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, desprendiéndose de las mismas, que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, que el mismo fue declarado con lugar y la accionada Municipio Falcòn del estado Cojedes, ahora Municipio Tinaquillo, no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 09-09-2010, siendo que el ciudadano HECTOR ELIECER MORA CAMACHO, agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia del referido Municipio en no dar cumplimiento en reenganchar al trabajador, debe esta juzgadora, darle valor probatorio al quedar demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a la referida providencia administrativa por existir en las actas expedición de planilla de multa con la debida notificación. Así se declara.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Alega la representación Fiscal en Audiencia de Juicio Oral, doctor JAN FRANCO CANJEMI, que a partir del año 2000 la Sala Constitucional estuvo muy clara cual era la posición y cuales eran los Tribunales competentes para conocer de Amparos, esa posición se mantuvo uniforme, se mantuvo pacifica esa Jurisprudencia, en la cual se estableció que era los Tribunales Contenciosos Administrativos Superiores de cada Región que deberían conocer de estas ejecuciones, de estas providencias; lo cual tiene su esencia de que la administración no tiene esa fuerza necesaria para poder ejecutar sus propias decisiones, y de allí que la Sala Constitucional, con mucho acierto, mucha sabiduría intento hacer ejecutar y eso se mantuvo durante unos cinco (05), seis (06) años; y en fecha 06 de diciembre de 2005, el magistrado, Doctor Cabrera, en una posición sobre un caso muy puntual dijo, que efectivamente retornaba al pasado que eran los Órganos de la Administración Pública, en este caso la Inspectorìa, que debería hacer ejecutar sus propias decisiones en atención a un principio conocido ejecutorial de los actos administrativos, en esos momentos tuvo cierta lógica y se deja sin efecto toda esa trayectoria que se venia manejando hasta ese seis (06) de diciembre del año 2005. La vida útil de esa jurisprudencia escasamente fue de un (01) año, ya que el próximo año, el mismo doctor Cabrera, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en una jurisprudencia conocida con el nombre de Guardianes Vigiman, recupera aquella posición que efectivamente era los Tribunales Contenciosos Administrativo que debía ser; pero anexa que deber ser el trabajador quien debe solicitar la imposición de multa, y que misma sea conocida por el presunto agraviante, hoy se trata de una Alcaldía de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo; ciertamente Doctora esa jurisprudencia para esta fecha se encuentra vigente, ya que posteriormente cita esa jurisprudencia de la Sala Constitucional; si no la Corte Primera mantiene esa posición y la Sala en el año 2008 reitera de manera casi uniforme esa posición y posteriormente en el año 2011, mantiene ese criterio. Sin embargo en el año 2010, el 23 de Septiembre, la Sala le da a ustedes actuando como jueces Constitucionales, le otorga a los Tribunales del Trabajo, la facultad, la competencia de conocer de estos amparos, así como los recursos de nulidad de actos administrativos que emanan de la Inspectoria del Trabajo, que fue muy certera y por su especialidad considera una opinión muy acertada por la Sala. Por lo tanto estamos cumpliendo formalmente con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo esta representación del Estado Venezolano debe verificar que no se opone a ella, ninguna de las causales prevista en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las Obligaciones que le son asignados a la accionante para que esta solicitud ante su digna representación en sede Constitucional sea declarado con lugar, por haber cumplido esa formalidad y que esta acción de amparo no hubiese operado la caducidad como lo establece el citado artículo 06 ejusdem. Aunado a ello hay una jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, que desarrolla la citada Ley, artículo 23 y 25; que establece una sanción para quienes no cumplan con la obligación de presentarse al momento de la audiencia; que en el supuesto caso que no hubiese asistido el accionante estaríamos bajo la figura de un desistimiento de la acción, que no es el caso que nos ocupa; y el caso que no comparezca el presunto agraviante, en este caso la Alcaldía del Municipio, opera como de hecho la ha establecido la Sala, la aceptación de los hechos que la parte accionante ha realizado. Como punto previo, salvo su mejor criterio se declare, con lugar la acción de amparo en cuanto al fondo que ha hecho uso su exposición el colega, asimismo ante la incomparecencia, creo que no lo justifica, y también solicito que declare con lugar por haber cumplido cabalmente con todo los requisitos de la citada jurisprudencia. En representación del Estado Venezolano manifiesta su opinión y lo somete a consideración de la respetable Juez Constitucional, solamente la Juez esta enmarcada en restituir aquellos derechos que presuntamente le fueron infringidos; en el caso de hoy solicito ciudadana Jueza que se le restituya a su lugar de trabajo y posteriormente todo aquellos derechos que sean inherentes a la relación laboral a través del órgano competente, por que estamos hablando de cuestiones dinerarias será sometido a consideración del Abogado actuando como presunto agraviante para que se hagan efectivo los respectivos pagos, de todo aquel derecho inherente a su actividad laboral. Quiero dejar claro de que esta obligación de dar suma de dinero, no se puede pretender que el Tribunal haga los cálculos; el Tribunal ordena el reenganche y consecuencialmente pues será el órgano competente en compañía del abogado y del accionante para materializar el mismo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano HECTOR ELIECER MORA CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero V-12.931.794 representado judicialmente por el abogado ciudadano Víctor Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 136.430, contra el MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; desprendiéndose de dicho escrito, que en fecha 25/02/2010, el ciudadano Héctor Eliécer Mora Camacho, titular de la cedula de identidad numero V-12.931.794, es asistido por ante la Inspectorìa del Trabajo, por el Procurador del Trabajo del estado Cojedes, abogado Luís Alberto Blanco Molina, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 119.565, alegando haber prestado servicio para la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, como obrero, devengando un salario mensual de Bs. 938,00; cumpliendo con una jornada de Trabajo de lunes a viernes desde las 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 04:00pm; hasta el día 22 de febrero de 2010, y sin ninguna explicación fue despedido injustificadamente, alegando estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista por Decreto Presidencial N.º 7.154 Publicada en Gaceta Oficial N.º 39.334 de fecha 12/12/2009. Que solicitó la apertura del procedimiento del reenganche y pago de salario caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando se decrete medida preventiva de conformidad con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 09-09-2010 fue declarada CON LUGAR en sede administrativa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Héctor Eliécer Mora Camacho, titular de la cedula de identidad numero V-12.931.794; incoado contra la Agraviante. Que se le concedió un plazo de tres (03) días para el cumplimiento voluntario; la cual la agraviante no acato, que no dio cumplimiento a la ejecución forzosa en fecha 13/10/10, la representación patronal no acato el cumplimiento de la providencia por esa vía y el funcionario actuante de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspecciones y Condiciones Laborales del Trabajo solicito procedimiento sancionatorio. Que la agraviante infringe los artículos 89 numeral 4 y 93 por la contumacia en no dar cumplimiento a la providencia administrativa. Que solicita la presente acción de amparo de conformidad a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La representación del Ministerio Público; alegó en Audiencia Oral de amparo constitucional, Doctor JAN FRANCO CANJEMI, que a partir del año 2000 la Sala Constitucional estuvo muy clara cual era la posición y cuales eran los Tribunales competentes para conocer de Amparos, esa posición se mantuvo uniforme, como Jurisprudencia, en la cual se estableció que era los Tribunales Contenciosos Administrativos Superiores de cada región que deberían conocer de estas ejecuciones; que la Sala Constitucional, con mucho acierto, mucha sabiduría intento hacer ejecutar y eso se mantuvo durante unos cinco (05), seis (06) años; y en fecha 06 de diciembre de 2005, el magistrado, Doctor Cabrera, en una posición sobre un caso muy puntual dijo, que efectivamente retornaba al pasado que eran los Órganos de la Administración Pública, en este caso la Inspectorìa, que debería hacer ejecutar sus propias decisiones en atención a un principio conocido ejecutoriedad de los actos administrativos en esos momentos tuvo cierta lógica y se deja sin efecto toda esa trayectoria que se venia manejando hasta ese seis (06) de diciembre del año 2005. La vida útil de esa jurisprudencia escasamente fue de un (01) año, ya que el próximo año, el mismo doctor Cabrera, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en una jurisprudencia conocida con el nombre de Guardianes Vigiman, recupera aquella posición que efectivamente eran los Tribunales Contenciosos Administrativos que debían ser; pero anexa que es deber del trabajador quien debe solicitar la imposición de multa, y que la misma sea conocida por el presunto agraviante, hoy se trata de una Alcaldía de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo; que ciertamente esa jurisprudencia para esta fecha se encuentra vigente, ya que posteriormente cita esa jurisprudencia de la Sala Constitucional; y la Corte Primera mantiene esa posición y la Sala en el año 2008 reitera de manera casi uniforme esa posición. Sin embargo en el año 2010, el 23 de Septiembre, la referida Sala le otorga a los Tribunales del Trabajo, la facultad, la competencia de conocer de estos amparos, así como los recursos de nulidad de actos administrativos que emanan de la Inspectoria del Trabajo, que fue muy certera y por su especialidad considera una opinión muy acertada por la Sala. Que se dio cumplimiento formalmente con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo esta representación del Estado Venezolano debe verificar que no se opone a ella, ninguna de las causales prevista en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las Obligaciones que le son asignados a la accionante para que esta solicitud ante su digna representación en sede Constitucional sea declarado con lugar, por haber cumplido esa formalidad y que esta acción de amparo no hubiese operado la caducidad como lo establece el citado artículo 06 ejusdem. Aunado a ello hay una jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, que desarrolla la citada Ley, artículo 23 y 25; que establece una sanción para quienes no cumplan con la obligación de presentarse al momento de la audiencia; que en el supuesto caso que no hubiese asistido el accionante estaríamos bajo la figura de un desistimiento de la acción, que no es el caso que nos ocupa; y el caso que no comparezca el presunto agraviante, en este caso la Alcaldía del Municipio, opera como de hecho la ha establecido la Sala Constitucional, la aceptación de los hechos que la parte accionante ha realizado. Como punto previo se solicita, salvo su mejor criterio, se declare, con lugar la acción de amparo en cuanto al fondo que ha hecho uso su exposición el colega, asimismo ante la incomparecencia, creo que no lo justifica, y también solicito que declare con lugar por haber cumplido cabalmente con todos los requisitos de la citada jurisprudencia. En representación del Estado Venezolano manifiesta su opinión y lo somete a consideración de la respetable Juez Constitucional, solamente la Juez esta enmarcada en restituir aquellos derechos que presuntamente le fueron infringidos; en el caso de hoy solicito ciudadana Jueza que se le restituya a su lugar de trabajo y posteriormente todos aquellos derechos que sean inherentes a la relación laboral a través del órgano competente, por que estamos hablando de cuestiones dinerarias será sometido a consideración del Abogado actuando como presunto agraviante para que se hagan efectivo los respectivos pagos, de todo aquel derecho inherente a su actividad laboral. Quiero deja claro de que esta obligación de dar suma de dinero, no se puede pretender que el Tribunal haga los cálculos; el Tribunal ordena el reenganche y consecuencialmente pues será el órgano competente en compañía del abogado y del accionante.

La parte presuntamente agraviada promovió pruebas documentales.
La parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional.

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el presunto agraviado.
Así pues tenemos que constan pruebas documentales los de los folios 10 al 18, marcada con las letras A, B, C y D, copia fotostática simple de Providencia Administrativa N.º 00076/2010, Copia fotostática de Acta de visita de Inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, Oficio de fecha 30/08/2011, solicitud de Multa realizada por el trabajador dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en contra del Municipio y Copia fotostática de planilla de liquidación N.º 0081-11.
De las descritas documentales se pudo evidenciar que las mismas coinciden con la copia certificada del expediente número 055-201-01-00062, que riela desde los folios 36 al folio 91, y folios 96 al 99, emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, desprendiéndose de las mismas, que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el mismo fue declarado con lugar y la accionada Municipio Falcòn del estado Cojedes, ahora Municipio Tinaquillo, no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 09-09-2010, siendo que el ciudadano HECTOR ELIECER MORA CAMACHO, agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia del referido Municipio en no dar cumplimiento a la descrita providencia, en reenganchar al trabajador, quedando demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa. Así se declara.
Es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, Nro. 1.318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, dejó sentado en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“ (…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…) (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)
Atendiendo a lo antes expuesto, y de acuerdo a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, son los Tribunales del Trabajo a quienes les corresponde la competencia de conocer y decidir lo relativo a la ejecución de Providencias Administrativas, estableciéndose la necesidad de protección al trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual lesiona a juicio de quien decide los derechos fundamentales del trabajador como lo es el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.”
De modo que la Sala Constitucional ha establecido que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir mediante mandamiento judicial, la conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, y la pacífica jurisprudencia de la referida Sala, permite la ejecución de la misma mediante mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en sede administrativa.
Por todas las consideraciones señaladas y en virtud de lo expuesto en audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Publico, en la que señaló que se debe tener por admitido los hechos explanados por el querellante por no haber comparecido los representantes legales de la accionada a la audiencia constitucional. Luego del análisis de los oficios N.º TJ. 0045/2012 y 0046/2012, insertos a los folio 27 y 29, dirigidos al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo estado Cojedes (Presunto Agraviante); se puede evidenciar que fueron debidamente notificados para su comparecencia a la audiencia de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HECTOR ELIECER MORA CAMACHO, contra el MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; siendo recibido, firmados y sellados los oficios antes descritos por la ciudadana Yohanna González, Titular de la cedula de identidad numero V- 15.018.381, asistente administrativo; en fecha 01/02/2012; observándose de los mismos, el sello de la Sindicatura de la Alcaldía. Por consiguiente, siendo criterio de la Sala Constitucional, que las prerrogativas y privilegios acordados a la Republica deben ser interpretados de manera restrictiva según sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006, y siendo que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho constitucional como le es el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, mal pudiera esta Juzgadora justificar algún privilegio o prerrogativa de la accionada, de lo contrario resultaría fomentar el debilitamiento o menoscabo de los derechos constitucionales.
En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia número 07 de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia tiene por admitido por parte de la accionada los hechos explanados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, siendo procedente lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con la aclaratoria que el Tribunal en el dispositivo del fallo estableció 10 días de Despacho como limite máximo para cumplimiento voluntario contados a partir de la declaratoria del dispositivo en virtud de haberse reservado 5 días para la publicación integra del fallo y demás actuaciones subsiguientes.

Ahora bien, circunscribiéndose al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Juzgadora realiza las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 0076/2010, de fecha 09 de septiembre de 2010.

Segundo: Quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Héctor Eliécer Mora Camacho, titular de la cedula de identidad numero V-12.931.794, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, derecho a un salario digno y derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse que la accionada no ha incumplido a la Providencia Administrativa Nro. 0076/2010, de fecha 09 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por el accionante y visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se cumplió el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la presente acción de amparo y en consecuencia ejecutar la referida providencia. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HECTOR ELIECER MORA CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero V-12.931.794 representado judicialmente por el abogado ciudadano Víctor Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 136.430, contra el MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Conllevando a ordenar lo siguiente:
Primero: Se ordena al agraviante MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, de manera especifica a sus representantes legales, que procedan al reenganche del trabajador ciudadano HÉCTOR ELIÉCER MORA CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero V- 12.931.794, a su puesto de trabajo o cargo a fin, y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo la accionada el día del reenganche acordar con fecha cierta dicho pago, dado que la presente decisión persigue la restitución inmediata del trabajador al puesto de trabajo.
Segundo: Con la presente decisión se ordena al agraviante MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES proceda al reenganche del trabajador HÉCTOR ELIÉCER MORA CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero V- 12.931.794, en un lapso de 48 horas contados a partir de conste en autos la notificación de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se les advierte a los representantes legales del MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, que transcurrido el lapso antes indicado, sin que la parte Agraviante haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) día del mes de febrero del año 2012 y publicada a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. EDYNSON JOSÉ FERNANDEZ FERNÀNDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. EDYNSON JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ

DMLS/EF HP01-0-2012-000001