REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, primero (01) de Febrero del año dos mil doce (2012).
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2011-000007
PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-7.537.719
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ Y RAFAEL FERNANDO FALCON, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.555 y 72.653 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL VOLQUETEROS DE COJEDES (ACIVOLCO)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 70.023.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de enero del año 2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-7.537.719, representada judicialmente por los abogados ciudadanos LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ Y RAFAEL FERNANDO FALCON, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.555 y 72.653, respectivamente, contra la ASOCIACIÒN CIVIL VOLQUETEROS DE COJEDES (ACIVOLCO).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, en su escrito libelar: Que inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ASOCIACIÒN CIVIL VOLQUETEROS DE COJEDES (ACIVOLCO), en fecha 25 de enero del año 2002 hasta el día 09 de febrero de 2006 fecha en que fue despedida, inicialmente comenzó a prestar sus servicios personales como secretaria, en la cual realizaba labores de Facturación, registro administrativos, atención al publico, mantenimiento y limpieza del local, pagos de CANTV y CADAFE o Eleoccidente, compras de material de limpieza y artículos de oficinas, elaboración de cheques, pagos de cheques a los socios, constancia de trabajo, entre otros. Que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m; y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m; de lunes a viernes, devengando un salario de seiscientos bolívares (600,oo) mensuales; siendo una trabajadora eficiente y responsable en el cumplimiento de los deberes para con LA ASOCIACIÒN CIVIL VOLQUETEROS DE COJEDES (ACIVOLCO). Que demanda los siguientes conceptos: Salarios caídos desde enero a diciembre de los años 2006, 2007, 2008 y 2009; Prestación de antigüedad, derecho de preaviso, utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; vacaciones no disfrutadas; intereses sobre prestación sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alega el Apoderado Judicial de la demandada:
Como punto previo opone la Prescripción de la Acción la cual se demuestra de las mismas aseveraciones del actor extraídas del libelo de la demanda al folio tres (03).

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
Que la actora mantuvo una relación de trabajo con la demandada.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la ciudadana Miriam Josefina García haya hecho algún tipo de comunicaciones dirigidas al presidente de la Asociación Civil Volqueteros de Cojedes (ACIVOLCO), específicamente de fechas 23 de Octubre de 2006, 14 de Junio de 2007, 24 de Abril de 2008, 11 de Agosto de 2008 y 17 de Junio de 2009; pues las mismas nunca llegaron a conocimiento de mi representada, en tal sentido los únicos reclamos, citaciones y notificaciones, se hicieron en primer lugar a través del procedimiento administrativo que finalizo con una Providencia Administrativa de fecha 25 de Abril de 2006; niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi representada le adeude salarios caídos algunos a la ciudadana Miriam Josefina García, ni de 2006, ni de 2007, ni de 2008, ni de 2009; que se le adeude indemnización de despido injustificado, que se le adeude vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; que se le adeude Prestación de Antigüedad; que se le adeude interese por prestaciones sociales. Alegaron la Prescripción extintiva de la presente acción.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales: folio 57 al 77, marcado con la letra “A” y “B”; folio78 al 186, marcado con la letra “C” y “D”, folio 187 al 307, marcado con la letra “E”

DE LA ACCIONADA:
• Documentales: folio 315 al 318, marcado con el numero “1”, folio 319 al 320, marcado numero “2”, folio 321 al 323, marcado con el numero “3”, folio 324 al 325, marcado con el numero “4”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-7.537.719, en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL VOLQUETEROS DE COJEDES (ACIVOLCO), desprendiéndose del libelo de demanda que ingreso el día 25 de enero del año 2002, y que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el día 09 de enero del año 2006, por despido injustificado. Que el día 01 de febrero del año 2006 compareció el representante legal de la accionada por ante la Inspectorìa del Trabajo específicamente ante la Sala de Fuero laboral, reconociendo la existencia del decreto de Inamovilidad laboral y se reconoce la existencia de la relación laboral de la ciudadana Miriam Josefina García, titular de la cedula de identidad numero V-7.537.719 y la Asociación Civil Volqueteros de Cojedes (ACIVOLCO).
En la contestación de la demanda, se observó que el apoderado judicial de la demandada admitió la relación de trabajo, alegando la defensa de la prescripción de la acción y que efectivamente fue despedida en fecha 09 de enero del año 2006; que se inicio un procedimiento administrativo que finalizo con una Providencia Administrativa a favor de la trabajadora, y no es sino hasta en dos (02) oportunidades en el 2010 e iniciando el 13-01-2011 cuando la accionante decide acudir ante el órgano jurisdiccional a los efectos de reclamar sus beneficios laborales, es decir, después de cuatro (04) años de haberse concluido con el procedimiento administrativo; por lo que resulta mas que suficiente que trascurrió el tiempo para intentar la presente acción

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si hay causas o elementos de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues tenemos que el legislador previó dicho lapso en la norma sustantiva, mediante el cual establece que podía ser interrumpida la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64.

Por lo que una vez estudiadas y analizadas dichas actas se constata que si hubo una relación de vinculo laboral desde el 25 de enero del año 2002 al 09 de enero del año 2006, evidenciándose de la copia certificada de la Providencia Administrativa N.º 073 de fecha 25 de Abril del año 2006, emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes (folio 121 al 123 primera pieza); por lo quien Juzga evidencia atendiendo doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Guardianes vigilan en la que ha considerado, que para considerar agotada la vía administrativa, debe apreciarse hasta la el agotamiento del procedimiento de multa con inclusión de la boleta de notificación de la multa a la accionada. Es por lo que esta juzgadora, debe tomar en consideración, que dicho procedimiento concluyó el 25-11-2008, y es desde esta fecha que comienza a transcurrir el año preceptuado en el articulo 61 de la Ley Organice del Trabajo.
En este sentido, quien juzga, se le imposibilita dar por interrumpida la prescripción de la acción, con las documentales insertas a los folios 309 al 312, por no constar haber sido firmada en señal de recibida por la empresa demandada, así como tampoco consta fecha de recibido, por lo que conlleva a concluir que al no constar medio probatorio que demuestre que ha interrumpido la prescripción, es evidente que la para la fecha alegada en audiencia de juicio que introdujo su primera demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, es decir, el 15-01-2010 y posterior demanda el 24-02-2010, ambas declarada desistido el procedimiento, por inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, conlleva a concluir que la misma se encontraba prescrita. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y aclarado lo referente a la interrupción de la prescripción, según las pruebas analizadas aportadas al presente proceso y habiéndose establecido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que efectivamente las acciones por cobro de prestaciones sociales, prescriben al año, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, corresponde a este Tribunal declarar LA PRESCRIPCIÓN del caso bajo estudio.

Es por ello que la presente acción se encuentra prescrita así como también se verificó que la parte actora no interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, tal como lo ha señalado en reiteradas Decisiones nuestra Jurisprudencia Patria al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás pruebas, las cuales atañen al fondo del asunto esta Juzgadora se abstiene de analizarlas y así expresamente se declara.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN, de la demanda incoada por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Número V- 7.537.719, contra LA ASOCIACIÒN CIVIL VOLQUETEROS DE COJEDES (ACIVOLCO), quien luego cambia de nombre en ASOCIACIÒN CIVIL VOLQUETEROS DE COJEDES MIXTA (ACIVOLCOM).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de febrero del año 2012 y publicada a las dos y once minutos de la tarde (02:11p.m. ). Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. EDYNSON JOSÉ FERNANDEZ FERNÀNDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. EDYNSON JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ










DMLS/ef HP01-L-2011-000007