REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012).
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2010-000194
PARTE ACTORA: LEÒN SERGIO MAURICIO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH DAYANA SANCHEZ MONSALVE
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, SOCIEDAD MERCANTIL.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA PINTO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Agosto del año 2010, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado el ciudadano León Sergio Mauricio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.535, representado judicialmente por la Abogado Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 82.783, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, SOCIEDAD MERCANTIL.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el actor en su escrito libelar:
En fecha 06/08/2007, suscribí por primera vez contrato de trabajo por un (01) año para prestar servicios personales a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; Sociedad Mercantil; luego en fecha 06/08/2008, suscribí el segundo contrato de trabajo por un (01) año; en fecha 07/08/2009 suscribí el tercer contrato de trabajo por seis (06) meses y en fecha 07/02/2010, suscribí con dicha empresa el cuarto contrato de trabajo por seis (06) meses, específicamente prestando mis servicios en PDVSA AGRICOLA COJEDES, bajo la supervisión y orden del ciudadano Carlos Pereira, titular de la cedula de identidad numero V- 7.999.275, en su carácter de Coordinador Regional de PDVSA AGRICOLA COJEDES, siendo la calificación de mi cargo, según los contratos de trabajo como Analista de Unidad Regional Agrícola, pero desempeñándome realmente en las funciones de Técnico Encargado del Cultivo caña de azúcar, realizando las labores de planificación, ejecución y supervisión de labores agrícolas al cultivo realizada por obreros dependientes de empresas contratistas que prestan servicios a la empresa PDVSA. Teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm; devengando un salario mensual de cinco mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.153,50). En fecha 09/08/2010, fui notificado por la mencionada empresa patronal de la supuesta culminación de mi contrato de trabajo, pero seguí cumpliendo normalmente con mis labores, hasta el día 11/08/2010, siendo las 7:00am cuando me dirigía a cumplir con mi faena en las oficinas administrativas de la empresa PDVSA AGRICOLA COJEDES, se me prohibió la entrada por parte del ciudadano Richard Fernández, en su carácter de encargado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdida, comunicándome que, no permitiría la entrada porque mi contrato había vencido, razón que no es valedera, ya que, he venido prestando servicios laborales de manera subordinada, continua e ininterrumpida, siendo por ende mi contrato a tiempo indeterminado, tal como se desprende de los contratos de trabajo suscrito entre mi persona y la predicha empresa patronal; así como se desprende del deposito en mi cuenta corriente nómina del banco Mercantil de mi primera quincena de pago correspondiente al mes de agosto de 2010, el cual fue realizado el 12/08/2010, por lo que, considero fui despedido injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Folios 111 y 112 : De los alegatos de la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación.
De los hechos admitidos:
Que es cierto que la relación laboral se inicio el día 06 de agosto de 2007, admito que la relación laboral termino en fecha 06 de agosto del año 2010.
Niega rechaza y contradice:
En cada y una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada contra mi representada por el ciudadano León Sergio Mauricio; que mi poderdante pueda ser demandada por calificación de despido por el accionante León Sergio Mauricio, ya que la relación laboral que unía a mi mandante era una relación de trabajo a tiempo determinado tal como consta de los contratos celebrados, los cuales cursan a las actas procesales, traídos por el propio accionante; los cuales invoco con fundamento al principio de comunidad de la prueba invoco como argumento a favor de mi representada, toda vez que demuestra el carácter temporal de la relación laboral. Que mi representada haya pagado al accionante una quincena que incluya días posteriores a la fecha de la finalización de la relación laboral, por el contrario el accionante fue notificado de la decisión de mi representada de no mantener la relación laboral; mediante una carta de notificación que hizo mi representada al accionante de que la relación laboral había terminado por haber expirado el lapso por el que fue convenido, indicando claramente al accionante que la decisión de mi representada fue respetar el lapso del contrato a tiempo determinado que ambas partes suscribieron validamente.

PRUEBAS APORTADAS DEL PROCESO
DE LA ACTORA
DOCUMENTALES:
Folios folio 78 al 86: Marcado con la letra “A”, “B” y “C” contrato de trabajo, suscrito por el actor y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Quien decide observa tres (03) contratos de trabajos suscritos por el demandante con la demandada de autos, señalando el actor en audiencia de Juicio que son cuatro (04) contratos en virtud que el ultimo fue realizado en fecha 07/02/2010, por seis (06) meses, en consecuencia, al quedar evidenciado en autos la existencia de mas de dos (02) contratos, conlleva a concluir que la prestación de servicio del actor fue a tiempo indeterminado, no observándose razones especiales que justifiquen dichas prorrogas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Folio 87: Marcado con la letra “D”, Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la Dirección General de afiliación y Prestaciones de Dinero.
Folio 88: Marcado con la letra “E”, Constancia de trabajo de fecha 18/12/2007, suscrita por Recursos Humanos Servicios al personal Puerto La Cruz de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Folio 89: Marcado con la letra “F”, Constancia de trabajo de fecha 28/05/2009, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos Centro de Atención Integral al Trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Folio 90:, Marcado con la letra “G”, Escrito de notificación de despido de fecha 09/08/2010, suscrita por el Coordinador Agrícola de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA AGRICOLA COJEDES).
Folio 91 al 99: Marcado con la letra “H”, copia fotostática a color de la cedula de identidad del ciudadano León Sergio Mauricio y de la tarjeta todo ticket identificado con el N° 4221690001062606 y sus respectivos movimientos y estados de cuentas.
Folio 100 al 106: Marcado con la letra “I”, Planilla de control de asistencia de PDVSA-Agrícola Cojedes oficina San Carlos, relacionado con las fechas 30/07/2010, 03/08/2010, 04/08/2010, 05/08/2010, 06/08/2010, 09/08/2010 y 10/08/2010. Desiste de este medio probatorio.
Examinadas cada una de las documentales aportada por la parte accionante se refleja la prestación del servicio del actor, cargo desempeñado y salario devengado y en virtud de la naturaleza de la reclamación en determinar la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos, objeto de la pretensión; en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, y del cual ha quedado demostrado que el trabajador tiene derecho al reenganche a su puesto de trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos MANUEL GUILLERMO MARTINEZ y ESTEBAN LEON, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.325.626 y 11.963.722, respectivamente, por cuanto de sus exposiciones se observo que tienen conocimiento de los hechos que se relacionan con el despido del trabajador, planteado en la controversia, en consecuencia, se valoran. Así se decide.

DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL:
En virtud que en la Inspección Judicial se acordó que el Banco Mercantil remitiría a este Tribunal, movimientos de cuenta perteneciente al actor; y del análisis del mismo, se pudo corroborar que en fecha 12-08-2010 le fue depositado por la demandada de autos, el ultimo salario al actor, lo cual demuestra que efectivamente la fecha de despido ocurrió el 11-08-2010. Así se declara.

DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
No aporto pruebas al presente juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se inicia la presente demanda en fecha 13 de Agosto del año 2010, por motivo de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado el ciudadano León Sergio Mauricio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.535, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, SOCIEDAD MERCANTIL; desprendiéndose de sus alegaciones que en fecha 06/08/2007, suscribió por primera vez contrato de trabajo por un (01) año para prestar servicios personales a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; Sociedad Mercantil; luego en fecha 06/08/2008, suscribió el segundo contrato de trabajo por un (01) año; en fecha 07/08/2009 suscribió el tercer contrato de trabajo por seis (06) meses y en fecha 07/02/2010, suscribiendo con dicha empresa el cuarto contrato de trabajo por seis (06) meses, específicamente prestando sus servicios en PDVSA AGRICOLA COJEDES, bajo la supervisión y orden del ciudadano Carlos Pereira, titular de la cedula de identidad numero V- 7.999.275, en su carácter de Coordinador Regional de PDVSA AGRICOLA COJEDES, siendo la calificación del cargo, según los contratos de trabajo como Analista de Unidad Regional Agrícola, pero que se desempeño realmente en las funciones de Técnico Encargado del Cultivo caña de azúcar, realizando las labores de planificación, ejecución y supervisión de labores agrícolas al cultivo realizada por obreros dependientes de empresas contratistas que prestan servicios a la empresa PDVSA. Con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm; devengando un salario mensual de cinco mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.153,50). Que en fecha 09/08/2010, fue notificado por la mencionada empresa patronal de la supuesta culminación de su contrato de trabajo, pero que siguió cumpliendo normalmente con sus labores, hasta el día 11/08/2010, siendo las 7:00am cuando se dirigía a cumplir con su faena en las oficinas administrativas de la empresa PDVSA AGRICOLA COJEDES, se le prohibió la entrada por parte del ciudadano Richard Fernández, en su carácter de encargado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdida, comunicándole que no se le permitiría la entrada porque su contrato había vencido, razón que no es valedera, ya que, he venido prestando servicios laborales de manera subordinada, continua e ininterrumpida, siendo por ende mi contrato a tiempo indeterminado, por lo que considera que fui despedido injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a la demandada, la apoderada judicial en su escrito de contestación admite: Que es cierto que la relación laboral se inicio el día 06 de agosto de 2007, admito que la relación laboral termino en fecha 06 de agosto del año 2010.
De los hechos negados: Niega, rechaza y contradice: En cada y una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada contra su representada. Que su poderdante pueda ser demandada por calificación de despido por el accionante León Sergio Mauricio, ya que la relación laboral que unía a mi mandante era una relación de trabajo a tiempo determinado tal como consta de los contratos celebrados, los cuales cursan a las actas procesales, traídos por el propio accionante; los cuales invoca con fundamento al principio de comunidad de la prueba, que invoca como argumento a favor de su representada, toda vez que demuestra el carácter temporal de la relación laboral. Que su representada haya pagado al accionante una quincena que incluya días posteriores a la fecha de la finalización de la relación laboral, por el contrario el accionante fue notificado de la decisión de su representada de no mantener la relación laboral; mediante una carta de notificación que hizo su representada al accionante de que la relación laboral había terminado por haber expirado el lapso por el que fue convenido, indicando claramente al accionante que la decisión fue respetar el lapso del contrato a tiempo determinado que ambas partes suscribieron validamente.
Descrito lo anterior es necesario recalcar, que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que el despido fuera justificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo siendo que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 eiusdem.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1998 de fecha 22-07-2003, dejó sentado:
“Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.” (Cursiva y resaltado propio del Tribuna).

A los fines de resolver la controversia planteada del presente caso, en audiencia de juicio a través de los alegatos de la representación judicial de las partes, se pudo constatar la existencia de 4 contratos de trabajo, de los cuales están insertos al expediente tres (03) contratos de trabajo, que rielan a los folios 78 al 86, en los que se verificó el cargo desempeñado y la prestación del servicio por el actor; lo cual fue plenamente admitido por ambas partes tanto en sus alegaciones como en audiencia de juicio, conllevando a esta juzgadora a determinar que efectivamente el actor goza de estabilidad laboral relativa; puesto que el legislador ha sido muy claro al establecer que sólo admite una sola prorroga sin perder el carácter a tiempo determinado, en el presente caso hubo tres prórrogas, no estableciendo razones que justificaron las prórrogas, al contrario, en la cláusula primera, acordaron darle libertad al contratado en el sentido que sus actividades las establecería de mutuo acuerdo con el analista de la unidad Regional Agrícola, por lo que mal pudiera esta juzgadora determinar que la prestación de servicio ocurrió a tiempo determinado, por lo cual queda establecido que el actor presta servicios de manera permanente; comprobándose que se despidió de manera injustificada al actor, en virtud que al folio 90, le fue notificado la culminación de la prestación de servicio; por lo que se concluye que la demandada esta obligada a pagar los salarios caídos durante el procedimiento no sin antes, dejar entendido que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad pagando no solamente los salarios caídos, sino las indemnizaciones respectivas.
Por consiguiente, al haberse constatado la entrega al trabajador de la carta de notificación de la culminación de la relación de trabajo, de fecha 09-08-2010, inserta al folio 90, y en virtud de haber quedado demostrado que la parte actora suscribió más de dos (02) contratos, razón suficiente para concluir en razón de la prórrogas, que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando el hecho para calificar el despido y declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, para el cómputo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 742, del 28-10-2003, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se pronunció sobre el tema de la siguiente manera: “… No obstante lo asentado, el computo del lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –Hoy notificación-: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente ha derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir, durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece”. (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal)

De tal manera que en el presente caso, los salarios caídos se computan a partir del 09 de marzo de 2011, folios 56 y 57, puesto que debe computarse el mismo, desde que conste en autos la notificación valida de la demandada, dado que goza de privilegios y prerrogativas, hasta la fecha que la demandada cumpla efectivamente en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, con un salario mensual de cinco mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.153,50); o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que la demandada cumpla con pagar salarios dejados de percibir y la indemnización por despido de conformidad con lo previsto con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, para lo cual la Jueza de Ejecución podrá nombrar experto o perito que determine la suma de salarios definitivos con las especificaciones aquí ordenadas.
DECISIÒN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR de la demanda incoada por el ciudadano: LEÒN SERGIO MAURICIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.535; contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, SOCIEDAD MERCANTIL , ordenándose en consecuencia: el reenganche de el demandante, LEÒN SERGIO MAURICIO, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.734.535 a su puesto de trabajo o a un cargo similar, así como el pago de los Salarios Caídos con las directrices antes especificadas. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, primero (01) de febrero del año 2012 y publicada a las siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde ( 02:19 p.m.).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ



MLS/ef.- EXPEDIENTE Nº HP01-L-2010-000194