REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 201 y 152°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Presunto Agraviado: CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.560.158, domiciliado procesalmente en el local comercial distinguido con el número 2, planta baja, edificio Santa Eduvigis III, calle Colina, Tinaquillo, municipio Falcón, estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ALBA TERESA AMIUNY RONDÓN y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.979.702 y V-9.534.957 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 86.031 y 43.697 en su orden.

Presunto Agraviante: JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Tercero Interesado: RUBÉN JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.042.999, domiciliado en la calle Colina, Casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes.-
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, ANA MARÍA AROCHA y EDDIEZ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.218, V.-14.113.743 y V.-10.989.839 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 108.049 y 70.023 en su orden.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad Sobrevenida).-
Expediente: 5487.-


II.- Síntesis de la Controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha diez (10) de noviembre del año 2010 y las actuaciones subsiguientes a ésta, presentada inicialmente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, el cual dio por recibida la pretensión en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2011.
En fecha (25) de noviembre del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, dictó sentencia interlocutoria declarándose:
“Primero: INCOMPETENTE este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano César José Guerra Torrealba, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia. Transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente interlocutoria; ordenándose la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo” (FF.388-393).

Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes por auto de fecha cinco (5) de diciembre del año 2011, ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual recibe las actuaciones en fecha seis (6) de diciembre del año 2011, realizándose en la indicada fecha su Distribución, correspondiendo conocer del mismo a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual le dio entrada en fecha siete (7) de diciembre del año 2011.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre del año 2011, este Juzgado, actuando en sede Constitucional Admitió la presente acción de amparo y dictó medida cautelar de suspensión de los efectos (en el estado en que se encuentre) de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que dictó el Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de noviembre del año 2010, en el expediente 2471-09 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentó la profesional del derecho ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.113.743, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 108.049, en su carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.042.999, en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, parte presuntamente agraviada en este proceso y suficientemente identificado en actas. Se ordenó la citación del Juzgado presuntamente agraviante, la notificación del tercero interesado y del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, el presunto agraviado, otorga poder Apud Acta, a los Abogados ALBA TERESA AMIUNY RONDÓN y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, ya identificados.
El día dieciséis (16) de enero del año 2012, el ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE, asistido del profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, ambos identificados en actas, presentó escrito conjuntamente con anexos, en su condición de Tercero Interesado, solicitando se declare la Inadmisibilidad de la acción por haber caducado conforme al ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, igualmente, adujo que la acción intentada era Inadmisible por existir vías ordinarias como el recurso de Invalidación que no fue intentado por la parte presuntamente agraviada, conforme al ordinal 5º del citado artículo 6. Finalizó su petitorio oponiéndose a la medida y solicitando se declare la Improcedencia por temeraria de la presente acción. En la misma fecha, el precitado ciudadano asistido por el indicado abogado, otorgó poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, ANA MARÍA AROCHA y EDDIEZ SEVILLA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en actas. -
Practicada la citación del juzgado presuntamente agraviante y las correspondientes notificaciones, se fijó por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, día y hora para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, la abogada ALBA T. AMIUNY R., actuando con el carácter de autos e identificada plenamente en ellos, solicitó al juez de este despacho, se Inhiba de conocer la presente causa.-
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, el tribunal consideró como TERCERO INTERESADO al ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE, haciendo la salvedad que sus alegatos deben ser formulados de forma Oral en la Audiencia Pública fijada para tal fin, con fundamento en los principios de concentración, oralidad y celeridad que rigen a la acción de amparo constitucional.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, el tribunal declaró Impertinente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, pues, la Inhibición es un acto propio y voluntario del juez y no le está dado a las partes solicitarla.-
El día veintitrés (23) de enero del año 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se llevó a efecto la misma, con la presencia de la profesional del derecho ALBA TERESA AMIUNY RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA; el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE; todos identificados en actas, e igualmente, el ciudadano Fiscal octogésimo primero (81º) con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la Cédula de Identidad número V..8.839.181. No compareció a la audiencia, la parte presuntamente agraviante, representada por la juez del Tribunal del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por sí o por intermedio de Apoderado Judicial. En el indicado acto, las partes hicieron uso de su derecho a exponer sus alegatos al igual que la réplica y contrarréplica. Por su parte, la representación Fiscal se reservó su derecho a hacer sus conclusiones, finalizada las exposiciones de las partes, para lo cual, peticionó a este tribunal se difiera la continuación de la presente audiencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente a este, lo cual fue acordado por el tribunal, fijando como hora de continuación las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), quedando debidamente emplazadas las partes para que asistan al mencionado acto.-
El día veintiséis (26) de enero del año 2012, se dio continuidad a la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2012, dejándose constancia de la presencia de los profesionales del derecho ALBA TERESA AMIUNY RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA; y, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE; todos identificados en actas. Se dejó constancia de la inasistencia al acto del ciudadano Fiscal octogésimo primero (81º) con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, portador de la Cédula de Identidad número V.-8.839.181, quien manifestó vía telefónica su imposibilidad de asistir al acto, pero que consignaría su escrito de informes en la oportunidad respectiva. No compareció a la audiencia, la parte presuntamente agraviante, representada por la juez del Tribunal del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por sí o por intermedio de Apoderado Judicial. Admitidas las pruebas documentales y oídas las partes, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“IV.- DECISIÓN.-
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, mediante Apoderados Judiciales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha diez (10) de noviembre del año 2010, en el expediente signado con la nomenclatura interna de ese despacho 2471-09, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares vía intimación intentó el ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE, ambos suficientemente identificados en actas, en contra del hoy accionante”.-

Dictado el dispositivo del presente fallo, el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto íntegro del presente fallo, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 7, de fecha 1º de febrero del año 2000, caso: José Amado Mejía Bentacourt y José Sánchez Villavicencio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, pasa este juzgador actuando en sede constitucional a hacerlo de la siguiente manera:

III. Consideraciones para decidir en la presente Acción de Amparo Constitucional.-
Se observa que la presente acción de Amparo Constitucional contra sentencia, fue intentada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, mediante apoderada judicial, contra de la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha diez (10) de noviembre del año 2011, que declaró la Confesión Ficta del Intimado y las actuaciones subsiguientes a está, en el expediente 2471-09 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentó la profesional del derecho ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.113.743, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 108.049, en su carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.042.999, en contra del accionante de autos, acción que fue Admitida A prima facie (a primera vista) por este sentenciador en fecha doce (12) de diciembre del año 2011. Así se constata.-
Ya en la oportunidad de desarrollarse la audiencia constitucional, el día veintitrés (23) de enero del año 2012, el apoderado judicial del tercero interesado, abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, advirtió a éste Tribunal, que la presente acción de amparo debía ser declarada Inadmisible, en virtud de haber operado el lapso de caducidad para intentar esta acción, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte presuntamente agraviante tuvo conocimiento de la actuación presuntamente lesiva en fecha diez (10) de mayo del año 2011, tal como lo precisó en su libelo de la demanda, en el aparte signado como “9” y que riela al folio 7 del presente expediente, siendo intentada esta acción, inicialmente, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011. Tal circunstancia, no sólo fue verificada por quien aquí se pronuncia de actas, sino, que fue reiterado de forma verbal por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en el desarrollo de su exposición inicial en el acto de audiencia oral y pública, de la cual se dejó evidencia mediante medios de grabación (filmadora).-
Así las cosas, no puede dejar pasar por alto este juzgador constitucional, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Ora, la citada norma refiere al consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, de la situación de hecho o de derecho que a su decir vulnera sus derechos constitucionales, la cual se configura al no alzarse judicialmente en contra de ésta, dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, es decir, en caso de no referirse a algún derecho que tenga un lapso de prescripción establecido expresamente por la ley, dentro del lapso de seis (6) meses después de ocurrido la supuesta violación o amenaza, pues, en caso de intentar la acción de amparo una vez vencidos dichos lapsos, la misma deberá ser declarada Inadmisible. Así se analiza.-
Respecto a la Caducidad de la acción y el momento desde el cual debe computarse el mismo, contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 873, de fecha tres (3) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2008-1490 (Caso: Alfredo José Ferrer Nuñez), precisó:
“Así las cosas, la Sala considera oportuna la reiteración de que el lapso de caducidad que dispone el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde el momento cuando el supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia n.° 778/2000). En el asunto de autos, debe presumirse que el hoy justiciable conoció la supuesta lesión desde el momento cuando fue publicado, dentro del lapso de ley, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, por lo que no quedan dudas en cuanto a que la parte actora consintió durante un lapso superior al que preceptúa la norma -6 meses-, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible de conformidad con lo que dispone el referido cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
“Luego de la consumación del lapso de caducidad, debe considerarse que la parte supuesta agraviada consintió expresamente el supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres, por cuanto los derechos en los cuales están interesadas dichas materias no son disponibles por voluntad de los particulares (Negrillas y subrayados de esta instancia constitucional). De allí que sea necesaria la determinación del agravio que se delató para la precisión de si, en el presente caso, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto se ha establecido:
(...) Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo(Negrillas y subrayados de esta instancia constitucional).
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n.° 150, 24-03-2000, caso: José Gustavo Di Mase)” (Negrillas y subrayados de esta instancia constitucional).

“Es pertinente la aclaración de que no toda violación constitucional lo es al orden público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; de allí que la situación de orden público a la que se refiere dicho texto legal, en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional” (Negrillas y subrayados de esta instancia constitucional).
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación al orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento con las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido:

(...) Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante… (s. S.C. n.° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669. Resaltado añadido)” (Negrillas y subrayados de la Sala Constitucional).

“En el presente asunto, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en la incidencia que motivó el acto decisorio que se impugnó, sino, más bien, una aparente omisión de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el asunto sub examine, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia”.
“Así, no observa esta Sala que exista, en el caso de autos, denuncia alguna de vulneración a derechos constitucionales en los cuales deba estar interesado el orden público; por tanto, en la hipótesis que se analiza operó la caducidad de la pretensión del supuesta agraviado, lo cual hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Del anterior criterio jurisprudencial reiterado, se concluyen varios aspectos importantes respecto a la norma en comentarios, a saber:
1º El lapso establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de Caducidad y no de prescripción.-
2º El lapso de Caducidad se empieza a computar desde el momento que el presunto agraviado tiene conocimiento de la situación que supuestamente lesiona o vulnera sus derechos constitucionales.-
3º El no interponer el amparo dentro del indicado lapso de Caducidad entraña un Consentimiento Expreso del supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres, por cuanto los derechos en los cuales están interesadas dichas materias no son disponibles por voluntad de los particulares.-
4º El término de Caducidad para intentar el Amparo Constitucional contra sentencia, en ausencia de norma legal expresa que lo contemple, es de seis (6) meses.-
5º Se consideran materias de orden público que afectan las buenas costumbres, a efectos de la Caducidad de la acción de Amparo Constitucional, aquellas de carácter estrictamente excepcional, estando restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional, es decir, se configurará este supuesto de excepción cuando la presunta vulneración afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, desbordando la esfera estrictamente subjetiva de las partes en la incidencia que motivó el acto decisorio que se impugnó y no, una aparente omisión de parte del supuesto agraviado, en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional, caso en el cual, no puede pensarse que se haya vulnerado el orden público, en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.-
Tomando en consideración las anteriores conclusiones, pasa este jurisdicente a verificar los supuestos contenidos en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
La parte actora, representada judicialmente por la profesional del derecho ALBA TERESA AMIUNY RONDÓN, manifestó en su libelo de la demanda, lo cual ratificó de viva voz en la audiencia oral y pública, que conoció del hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, en fecha diez (10) de mayo del año 2011, razón por la cual, siendo el presente amparo intentado contra un acto judicial, tiene un lapso de Caducidad para interponerse de seis (6) meses, el cual empezó a correr desde la indicada fecha y vencía, el día jueves diez (10) de noviembre del año 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a este proceso, no evidenciándose de actas que la actuación del Juzgado presuntamente agraviante, haya lesionado la esfera de los derechos de una parte de la colectividad o al interés general, sino, los intereses económicos particulares del accionante (por tratarse el juicio principal de una acción de cobro de bolívares vía intimación), quien dispuso de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento del acto judicial y no incoó su pretensión dentro de tal término, sino hasta el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, lo que denota una evidente falta de interés en alzarse judicialmente contra el acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, lo cual se traduce en un Consentimiento Expreso al supuesto agravio delatado. Así se razona.-
Ante tal panorama, este sentenciador debe precisar que aun cuando Prima Facie (A primera vista), este jurisdicente admitió la presente acción de Amparo Constitucional, no es menos cierto, que al momento de analizar los presupuestos de admisión contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no había constancia en actas de las probanzas que pudiera aportar el tercero interesado acerca del caso de marras, al igual que no se había oído a las partes en la presente causa, lo cual sólo era posible en audiencia oral y pública, en la cual, reiteró la apoderada judicial de la parte actora, que tuvo conocimiento de la actuación supuestamente lesiva del Juzgado del municipio Falcón en fecha diez (10) de mayo del año 2011, tal como lo precisó en su libelo de la demanda, en el aparte signado como “9” y que riela al folio 7 del presente expediente, como lo advirtió el apoderado judicial del tercero interesado, ratificado como se dijo anteriormente, en su escrito de forma verbal en la audiencia oral y pública, siendo intentada la presente acción inicialmente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, por lo que, al realizar un simple cálculo aritmético, los seis (6) meses establecidos para la caducidad de la acción de amparo en este caso, vencían el día diez (10) de noviembre del año 2011, en consecuencia, la presente demanda está caduca por haberse intentado catorce (14) días después del día límite para presentar su pretensión ante un Tribunal Constitucional. Así se constata.-
Así las cosas, al verificarse luego de la admisión de la presente demanda, que la acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial se encuentra Caduca, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial actuando en sede Constitucional, hacer suyo el criterio reiterado que sobre la Inadmisibilidad sobrevenida e inadmisibilidad de la acción de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado recientemente en su fallo número 396 de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, con ponencia del magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2006-1050 (Caso: Asociación Civil “Grupo Pichincha”), donde precisó:
“En este sentido, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional en primera instancia de cognición).

“En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia n° 57/2001, se señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Cursivas de la Sala).


Siendo así, al sobrevenir de actas, la prueba que demuestra que el accionante intentó su acción de amparo una vez vencido el término de Caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente pretensión y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
Respecto al hecho de que haya sido interpuesta de forma temeraria la presente acción de amparo constitucional, se observa que la apoderada judicial de la actora manifestó que no ha consentido expresa o tácitamente, considerando que había venido actuando en la causa judicial, lo cual alega, se verifica con la solicitud de copias certificadas realizadas ante el Juzgado presuntamente agraviante en fecha primero (1º) de junio del año 2011, en lo tocante a ese punto, resulta evidente que un acto de mero trámite como la solicitud de copias certificadas, en modo alguno se puede tener como un acto tendente a enervar el acto judicial presuntamente agraviante de sus derechos, a lo sumo, es un requisito esencial para intentar la precitada acción y para ello no ameritaba de seis (6) meses, sino que, dicho término fatal es el establecido para intentar la acción de amparo con sus anexos ante el juzgado competente, incluyendo en su pretensión, la copia certificada de los actos presuntamente lesivos, razón por la cual, resultó Temeraria su interposición. Así se declara.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.560.158, en contra del Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
SEGUNDO: LEVÁNTESE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el estado en que se encuentre) de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que dictó el Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de noviembre del año 2010, en el expediente 2471-09 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentó la profesional del derecho ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-14.113.743, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 108.049, en su carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano RUBÉN JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.042.999, en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, parte presuntamente agraviada en este proceso y suficientemente identificado en actas, dictada por este Juzgado actuando en sede Constitucional en fecha doce (12) de diciembre del año 2011.-
TERCERO: Se declara que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta de forma temeraria por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, actuando en sede Constitucional, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35pm).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5487.-
AECC/SmVr.-