REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.181.891, con domicilio en la calle Don Bosco c/c Páez, sector Pueblo Arriba, cerca del Estadio de Béisbol, barrio Don Bosco, El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes.
Apoderados judiciales: JOSÉ GREGORIO PARRA, IMAGEN RAFAEL PELLONI NUÑEZ y MARCOS JOSÉ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 142.628, 67.976 y 167.329, respectivamente.-

Demandado: FIDIAN IVÁN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.518.721, domiciliado en la calle Laurencio c/c Los Placeres, El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.
Abogado Asistente: HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.756 y de este domicilio.

Motivo: Nulidad de Título Supletorio.-
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión Previa de Inadmisibilidad por existir Cosa Juzgada).-
Expediente Nº 5481.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), por el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano FIDIAN IVÁN LUGO, ambos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo el día dos (2) de noviembre del año 2011.
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Se libró compulsa y recibo.
El día once (11) de noviembre del año 2011, el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO PARRA, ambos identificados en actas, consignó los emolumentos para las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación del demandado, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, comparece el ciudadano FIDIAN IVÁN LUGO, asistido por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, ambos debidamente identificados en actas y presentó escrito en la oportunidad de dar contestación a la Demanda, promoviendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha doce (12) de enero del año 2012, el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO PARRA, ambos debidamente identificados, presentó escrito de contradicción a la Cuestión Previa promovida por el demandado de autos.
Por diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2012, el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628, ambos suficientemente identificados en actas, confirió poder especial al referido abogado y a los ciudadanos IMAGEN RAFAEL PELLONI NUÑEZ y MARCOS JOSÉ QUINTERO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.976 y 167.329 en su orden.-
En fecha trece (13) de enero del año 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, apoderado judicial de la parte actora, presenta ante la Secretaría del Tribunal, escrito de Recusación al Juez ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en base a la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, al haber sentenciado en fecha once (11) de marzo del año 2009, una causa judicial referida al mismo asunto (Expediente Nº 5105), sobre el mismo objeto y por los mismos motivos, intentada por otra persona (el ciudadano Julio César Colmenares Ramírez), y al no haberse inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, la cual acompañó en copia impresa vía Internet. Solicitó muy respetuosamente que se le de el curso de Ley a la referida Recusación.-
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible por Caduca al haber sido formulada Extemporáneamente la recusación planteada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRIGUEZ, ambos identificados en actas, desiciòn esta que fue apelada en su oportunidad legal y oída en un solo efecto por este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- De la Cuestión Previa opuesta: Acerca de la Cosa Juzgada.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenidas en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
9º La cosa Juzgada”.

La doctrina civil de los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Tratado Elemental de derecho Civil (Paris, 1946), editado por HARLA en sus clásicos del Derecho, volumen 8 (México, 1999), precisa sobre Presunción de verdad unida a la Cosa Juzgada que:
“La sentencia, una vez dictada, debe terminar definitivamente el juicio, si no han procedido los recursos intentados en su contra o si no se interpusieron éstos”.
“Existe una necesidad social de primer orden de que los litigios no se renueven indefinidamente sobre la misma cuestión. De aquí la regla: Res judicata pro veritate habetur. Esta regla figura en la ley con otras palabras. El código presenta como una presunción legal “la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada” (art.1351-3). Esto significa que la ley tiene por verdadero lo que ha sido juzgado; es una traducción indirecta de pro veritate habetur”.
“Solamente las sentencias definitivas, dictadas en procedimientos contenciosos, poseen autoridad de cosa juzgada. La interlocutoria no obliga al juez y los actos de jurisdicción voluntaria no tienen de las sentencias sino forma. Lo que tiene fuerza de cosa juzgada es únicamente la parte resolutiva de la sentencia, es decir, la parte que contiene la resolución dictada por el juez. La misma autoridad no se aplica a los resultados y considerandos. Sin embargo, podemos recurrir a ellos para interpretar los puntos resolutivos y precisar su extensión. En caso de contradicción entre dos sentencias inconciliables debe preferirse la última en fecha, pues se considera que las partes han renunciado al beneficio de la primera” (p.585).

Agregando los citados autores respecto a la excepción de la cosa juzgada y sus condiciones de empleo, que:
“Para hacer respetar la autoridad de la cosa juzgada, la ley pone a disposición de los particulares una excepción especial, que es la antigua exceptio res judicatae de los romanos. Pero es necesario precisar que esta excepción no sirve para detener las acciones distintas de la primera y que deben permanecer independientes de ella, y también es importante precisar de una manera exacta lo que realmente se juzgó la primera vez, a fin de saber lo que legítimamente puede aún discutirse. La cosa juzgada está, pues, sometida a una relatividad análoga a la señalada a propósito de los contratos: su autoridad es indestructible, pero se haya limitada a un negocio determinado”.
“Para reconocer en qué caso la excepción de la cosa juzgada puede oponerse a una nueva demanda, se han establecido, desde hace mucho tiempo, tres condiciones, es preciso: 1. Que el segundo juicio se entable entre las mismas personas; 2. Que recaiga sobre el mismo objeto; y 3. Que tenga la misma causa que el primero (art.-sic- 1351)” (p.585).

Se constata que la institución de la Cosa Juzgada se traduce en una excepción, contemplada así por los Romanos, para evitar el desarrollo de un nuevo juicio, con fundamento al principio de derecho Exceptio res judicatae, o excepción de cosa juzgada, la cual es considerada por nuestra legislación sustantiva civil vigente como una presunción legal, establecida en el Libro Tercero (De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos), Capítulo V (De la prueba de las obligaciones y de su extinción), Sección III (De las presunciones), ordinal 3º y parte in fine del artículo 1395, que podría equivaler actualmente en una de sus acepciones, al principio que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, contenido en el vocablo latino Non bis in ídem de uso común en materia penal y consagrado en nuestro actual texto constitucional en el artículo 49.7. Así se observa.-
En lo tocante a la Exceptio Rei Judicatae o Excepción de cosa juzgada, el docente y profesional del derecho Rodulfo A. Celis Vargas, en su obra Manual de Locuciones Latinas y Aforismos Jurídicos (Barquisimeto, 2000), precisa que:
“Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil; o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, faltando cualquiera de estos elementos, la exceptio rei judicatae es inadmisible” (p.36).

Al respecto, se observa que el Código Civil venezolano establece en su artículo 1395, el concepto de presunción legal y se refiere específicamente en su ordinal 3º y parte in fine, a la institución de la Cosa Juzgada, la cual conceptualiza así:
“Artículo 1395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
Omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”.

“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Dicha norma procesal tiene relación directa con la figura de la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a los elementos de una causa (sujetos, objeto y título), que establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

En referencia al citado artículo 52 ut supra, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, pp.239-240; 2004), precisa:
“1. Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo”.
“Los dos últimos elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identificación de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en el artículo aparte (Art. –sic- 61)”.
Omissis…
“Los tres elementos de identificación de las causas que arriban hemos enumerado y las conexiones subjetivas y objetivas que se producen entre dichas causas, tiene gran importancia a los fines de establece la acumulación inicial o sucesiva de las pretensiones o autos (Arts.-sic- 77 y 79), la litispendencia (Art.-sic- 61), la influencia de la prejudicialidad que actúa en defecto de la acumulación (Art.-sic- 346, ord.-sic- 7º) y la exceptio res judicata (Art.-sic- 346, ord.-sic- 9º) y el principio de prueba por escrito. Omissis…”.

Tal como se indicó supra, el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad de la acción por existir la Cosa Juzgada, la cual conjuntamente con la Caducidad de la Acción (10º) y la Prohibición expresa de la Ley de admitir la acción (11º), comprenden el conjunto de causales que la Doctrina ha denominado de “Inadmisibilidad de la Acción o Pretensión”. Respecto a la Inadmisibilidad de la Acción o pretensión, el citado (Ob.cit., T.III, pp.64-65; 2004), al referirse a las indicadas cuestiones previas, define la Inadmisibilidad de la Pretensión como:
“Como enseña el maestro Couture …omissis…, estas cuestiones obstan al atendiblidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley”.
“Omissis… el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Omissis… Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda”.
“De manera que cuando el demandado alega alguna de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa”.
“Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que en éstos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la inadmisibilidad siempre es ex lege” (Negrillas de este jurisdicente).

Agrega el indicado autor, en referencia expresa a la cuestión previa de Inadmisiblidad contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que (ob cit., pp.65-68):
“a) Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: Omissis…”.

“En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. comentario Art.-sic- 61). Aunque, en la representación de coherederos, no basta que el heredero litigue en el proceso para que se tengan como parte a sus coherederos: Judicatae quidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest (Papiano Digesto 44, 2, 28); esto es, que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó”.

“El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional”.

“Respecto al requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a <>, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:
< Más aún, el pronunciamiento con efecto de cosa juzgada no puede ser hecho sino por el juez competente, cuando el juez que esté conociendo no sea competente para las cuestiones prejudiciales (a ser resueltas con pronunciamiento incidental y con efecto de cosa juzgada) y lo sea el juez superior, toda la causa deberá ser remitida a este juez superior>> (Art.-sic- 34 CPC –sic- italiano) (cfr PUNZI, CARMINE, en apostillas a SATA, SALVATORE: Diritto Procesuale Civile) (cfr también comentario Art.-sic- 273)”.

“El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante del título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones (COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos… § 283). También sobre esto se ha pronunciado la Corte: <> (cfr Sent.-sic- 910-68 GF 62 2E p.168)”.

“En la identidad de la cosa debe incluirse la relación de continencia que, por ej. Se da cuando en un proceso la actora demanda como propietaria y, en el otro, como pretensa copropietaria pretendiendo derechos sobre la herencia de un presunto causante de quien se dice descendiente directo. En este caso la causa de pedir es la misma, pero también lo es el objeto, ya que si no es un en absoluto propietaria menos puede ser condueña” (Negrilla y subrayado de este sentenciador).

En consecuencia, debe observarse lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece respecto a la Contestación a la demanda, en el supuesto de declaratoria sin lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, que:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
Omissis…
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.

Ora, suficientemente desarrollada en este fallo, de manera legal, doctrinaria y jurisprudencial, la institución de la Excepción de Admisibilidad por existir Cosa Juzgada en el caso de marras, correspondería analizar la existencia de los tres requisitos o elementos concomitantes en la presente causa, a saber La triple identidad de: sujetos activo y pasivo (eadem personae), objeto (eadem res) y causa de pedir (eadem causa petendi), para pronunciarse sobre tal excepción, pues, en caso de configurarse tal coexistencia, la acción debe ser declarada Inadmisible por imperio del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, es decir, en caso de faltar aunque sea uno de esos elementos, tal excepción de derecho no procedería y la causa continuaría su tramitación respectiva. Así se concluye.-
Así las cosas, de actas se observa que la parte demandante alegó que:
“Riela a los folios 53 al 88, del expediente No(sic) 5105, de la nomenclatura de este Tribunal, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 11 de marzo de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de título supletorio, intentada por el ciudadano Julio César Colmenares Ramírez (Padre del demandante de autos), en contra de mi persona FIDIAN IVÁN LUGO, junto con la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 15 de julio de 2009, expediente Nº 0760, que confirma la decisión de Primera Instancia y declara sin lugar la apelación. Igualmente a los folios 123 al 140, la cual anexo a este escrito marcado “A” (FF.27-49).”

Agregó la parte demandada, que la indicada sentencia se encuentra definitivamente firme y que posee el carácter de cosa juzgada, contra la cual no puede oponerse recurso alguno, ni producirse nuevo pronunciamiento, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Por su parte, la parte actora alegó que no existe la Cosa Juzgada en el presente caso, pues, no son las mismas partes, aunado al hecho que los títulos supletorios no producen cosa juzgada (F.58 y vuelto). Así se verifica.-
Ante todo, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, pronunciarse como Punto Previo, sobre la supuesta inexistencia de la Cosa Juzgada en materia de Títulos Supletorios, alegada por la parte actora, observando, que ciertamente la decisión que otorga dicho documento al solicitante, en forma alguna causa cosa juzgada, ni es oponible a terceros como medio para demostrar la propiedad y así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 0407 de fecha veintisiete (27) de junio del año 1996, con ponencia de la magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, expediente número 9.767 (Caso: Hilda de Socorro Hernández Conde), en el que se indicó al respecto:
“3-. Omissis… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)”.

Igualmente, la indicada Sala, en su sentencia número 806, de fecha trece (13) de julio del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 2000-0406 (Caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. METRO DE CARACAS), precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“…El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

No obstante, en el caso de marras, no se debate la existencia de la Cosa Juzgada sobre el otorgamiento previo de un título supletorio en una solicitud de nuevo título supletorio sobre un mismo bien, por parte de un mismo sujeto y en base a un mismo título, sino, la nulidad de dicho documento, no operando la inexistencia de la cosa juzgada en esta materia, pues, ella sólo versa sobre la posibilidad de solicitud de otros títulos supletorio, por tanto, ellos no son eficaces para demostrar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, ni pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esos bienes, dejándose siempre en su otorgamiento, a salvo los derecho de terceros, conforme a la letra del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, pueden ser evacuados en diferentes oportunidades y momentos. Así se advierte.-
Resuelto lo anterior, pasa quien suscribe, a verificar la triple identidad necesaria para que exista la Exceptio res iudicatae, observando que ciertamente quien demanda la nulidad del título supletorio evacuado ante el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el día cuatro (4) de junio del año 2003, protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha diez (10) de junio del año 2003 y anotado bajo el número 1, folios 1 al 9, protocolo primero, segundo trimestre, tomo adicional del año 2003, constatando que:
1º Respecto a la Identidad de sujetos (eadem personae). El demandante de actas es el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-19.181.891 y el demandado, es el ciudadano FIDIAN IVÁN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.518.721, ambos en su carácter personal e individual de persona natural y física, es decir, no en nombre o representación de una tercera persona natural o jurídica; mientras las partes en el expediente número 5105 (nomenclatura interna de este juzgado), con motivo del juicio que por nulidad de título supletorio declarado por esta instancia Sin Lugar en fecha once (11) de marzo del año 2009, confirmado dicho fallo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de julio de 2009, expediente Nº 0760, el cual conoce este juzgador por notoriedad judicial, eran los ciudadanos: JULIO CESAR COLMENARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-3.789.309, como demandante y el ciudadano FIDIAN IVÁN LUGO, ya identificado ut supra, como demandado, igualmente, en su propio nombre y representación. Así se constata.-
Ello así, es evidente, que aunque pudiese existir identidad entre el objeto (eadem res) y causa de pedir (eadem causa petendi), aún cuando existe plena identidad entre el demandado en la presente causa y la otrora, tramitada en el expediente número 5105, perteneciente a este Tribunal, no existe identidad entre el demandante de actas y el demandante en la causa anteriormente identificada, por cuanto, aun cuando el demandado alega que el demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, es hijo del ciudadano JULIO CESAR COLMENARES RAMÍREZ, en ningún momento el actor de marras indica que actúa en nombre de éste (su presunto padre) o como heredero del mismo, así como tampoco existe constancia en actas de tal parentesco; razón por la cual, no se constata la triple identidad entre esas causas, al no existir de forma concomitante la identidad entre sujetos activos y pasivos, objeto y causa de pedir. Así se declara.-
Por todos los argumentos expuestos, es por lo que, debe este órgano subjetivo institucional judicial declarar SIN LUGAR la cuestión previa de Inadmisiblidad con fundamento en la existencia de la excepción de la Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadano FIDIAN IVÁN LUGO, en contra del demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en actas y así lo hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda bajo los parámetros establecidos en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así finaliza su razonamiento.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Inadmisiblidad por existir Cosa Juzgada, propuesta por el ciudadano FIDIAN IVÁN LUGO, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en actas, consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la presente pretensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si ésta no fuere interpuesta; y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5481.
AECC/SmRv/lilisbeth.-