REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE: JAIME ZERPA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.208.592.
APODERADOS JUDICIALES: RAÚL LARA COLMENARES y REINALDO MUJICA MENDOZA, Inpreabogado Nos. 134.444 y 122321..
DEMANDADA: GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.986.335.
EXPEDIENTE Nº: 11.115.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
VISTOS: Con los Informes.

- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011), el ciudadano JAIME ZERPA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.592 domiciliado en el Sector 23 de enero, callejón El Liceo, casa Nº 10-308, municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL LARA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.517.159 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 134.444, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.986.335, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.115, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio.
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por actuación que riela al folio 15 de este expediente, el ciudadano JAIME ZERPA AULAR, debidamente asistido del abogado RAÚL LARA COLMENARES, consignó los emolumentos necesarios para que fuera practicada la citación de la demandada GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, así como la notificación del Ministerio Público; y seguidamente, otorgó poder Apud actas, a los abogados RAÚL LARA COLMENARES y REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos V-3.517.159 y V-16.425.858 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 134.444 y 122.321 respectivamente.
Posteriormente, en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011), fue librada la respectiva compulsa con orden de comparecencia y recibo, así como boleta de Notificación al Ministerio Público, y la misma fue entregada al Alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la citación y notificación ordenada, tal como consta en nota secretarial inserta al folio 18 de este mismo expediente.
Verificada como fue la citación del FISCAL de PROTECCIÓN del MINISTERIO PUBLICO, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha Quince (15) de Marzo de Dos mil Once (2011).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el Alguacil de este despacho, consignó recibo firmado por la demandante GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, verificándose de manera personal la citación de la parte demandada.
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota de Secretaría de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), cursante al folio 28.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora quedando agregados a los folios 30 al 47.
Posteriormente en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), el tribunal admitió las pruebas promovidas fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos MAIRELYS CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES, ANA RAMONA RUIZ BAUTISTA y ROSA GISELA AZUAJE MORALES, al quinto día de despacho, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., y asimismo fijó para el 9º día de despacho a las 09:00 a.m. para evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas, tuvo lugar la evacuación de la referida prueba de Inspección Judicial.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en cuya ocasión compareció el abogado RAÚL LARA COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Once (2011), el Tribunal dijo “VISTOS”.

- Capítulo III -
Síntesis de la Controversia

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, en virtud de existir hechos que configuran las causales primera y segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Adulterio y Abandono Voluntario.
En tal sentido, alega la parte actora:
- Que en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, con la ciudadana GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.986.335, domiciliada en la Urbanización Limoncito, Calle Fe y Alegría, Casa Nº 1-83, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 72, folio 117 y su vuelto, año 2006, que acompañó junto a su escrito libelar marcada con la letra “A”.
- Que fijaron domicilio conyugal en el Sector 23 de enero, Callejón El Liceo, Casa Nº 10-308, municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Que las buenas relaciones entre el y su cónyuge GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, se rompieron en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), ya que ésta decidió abandonar el hogar sin ninguna explicación.
- Que su cónyuge comenzó a exigirle en forma firme y permanente que abandonara el domicilio conyugal porque había dejado de quererlo.
- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que los escasos bienes muebles que adquirieron se los llevó la cónyuge cuando tomó la determinación de abandonar el hogar.
- Que presume que la ciudadana GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, está haciendo vida en común con otro hombre, y en tal virtud, el se vió en la necesidad de conseguirse otra mujer con la que está conviviendo hace algún tiempo.
- Que por todo lo expuesto demanda por Divorcio a su legítima cónyuge GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, supra identificada, fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 185 del Código Civil, en sus numerales 1 y 2.
- Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.


- Capítulo IV -
Actividad probatoria. Su análisis

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.335, fundamentando su acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el adulterio y abandono voluntario. Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En virtud de que la demandada de autos ciudadana GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, antes identificada, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Prueba acompañada al libelo de Demanda:
1.- Marcada “A” (folios 07 al 10), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 72, folio 117 y su vuelto, de fecha 22 de marzo de 2006, expedida por el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 08 de septiembre de 2010. El Tribunal admite esta prueba con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal 23 de enero I, de fecha 20 de junio de 2011 (folio 36). Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
2.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de mayo de 2008 (folios 37 al 47). Este medio constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. El tribunal la tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las declaraciones testimoniales de las ciudadanas MAIRELYS CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES, ANA RAMONA RUIZ BAUTISTA y ROSA GISELA AZUAJE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.734.510, V-3.690.181 y V-10.986.490, todas domiciliadas en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
4.- Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyese en el lugar donde tiene su domicilio el demandante JAIME ZERPA AULAR, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Callejón El Liceo, Casa Nº 10-308, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; así como en el domicilio de la demandada GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, ubicado en la Urbanización Limoncito, Calle El Matadero, Casa S/N., frente a la Carpintería Limoncito, diagonal al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. El objeto de esta prueba es demostrar que ambos ciudadanos viven en domicilios separados, con lo cual se conforma la causal de abandono invocada.
Referente a esta prueba, la cual fue evacuada en fecha 04 de Octubre de 2011, para lo cual este Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el promovente, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Callejón El Liceo, Casa Nº 10-308, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, procediendo éste a abrir la puerta de entrada, verificándose que la misma se encontraba totalmente deshabitada; luego al trasladarnos al otro sitio indicado, ubicado en la Urbanización Limoncito, Calle El Matadero, Casa S/N., frente a la Carpintería Limoncito, diagonal al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de esta misma ciudad, pudo constatarse por información suministrada por una ciudadana que se identificó con el nombre de MARÍA AULAR, tía de la demandada de autos, que ésta vive en su casa desde hace 10 años.

- Capítulo V -
Motivación para Decidir

La presente acción esta fundamentada en la Causal primera y Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Adulterio y Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JAIME ZERPA AULAR y GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 72, folio 117 y su vuelto, Año 2006.
SEGUNDO: El cónyuge actor invoca la causal primera (adulterio) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como lo definen Planiol y Ripert tomando en consideración dos elementos, uno material, objetivo y otro subjetivo, afirmando que “el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión…”. Calogero Gangi sostiene que “…el adulterio para ser causa de separación personal, debe ser consumado…”, aludiendo con ello al acto sexual con terceros. En igual sentido se pronuncia Somarriva Undurraga al decir que “…caen en él la mujer casada que yace con quien no es su marido y el hombre que yace con quien no es su mujer…”. Como lo señalan los autores Isabel Grisanti Aveledo de Luigi y Manuel Osorio en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el Adulterio, se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías).
Según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contenida en el expediente N° AA60-S-2004-001835, sentencia N° 0005, parcialmente transcrita en las paginas 841 y 842 b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero-febrero, en lo que se lee lo siguiente:

“El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.”

A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de Adulterio, por parte de la demandada, ciudadana GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR. A tales fines observa quien aquí decide que la parte Actora alegó como hecho constitutivo de la causal invocada lo siguiente: “…Que presume que la ciudadana GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, estará haciendo vida en común con otro hombre”.
Ahora bien, en este orden de ideas, por mandato del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte Accionante, probar todos y cada uno de los hechos que anteceden y que constituyen el objeto de su pretensión; y, NO EMERGE de los autos, una sola prueba que haga al Tribunal, formarse convicción de que la cónyuge del Accionante ciudadana GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR, haya incurrido en el adulterio por haber tenido acto sexual con persona diferente a su cónyuge; contemplado esto en el artículo 185 en su Ordinal 1° del Código Civil, que permitiera a este Juzgador, encuadrar si realmente se estaba en presencia de la referida Causal, prevista en la norma citada. En el caso de marras, como ya se dijo, no existen pruebas que demuestren las afirmaciones de hechos, esgrimidas por el Actor; todos estos elementos conducen a concluir que las causal Primera del artículo 185 del Código Civil, invocada por el Accionante, JAIME ZERPA AULAR, NO PUEDE PROSPERAR por cuanto NO FUE PROBADA y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Alega igualmente como causal de divorcio la contenida en el ordinal SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ABANDONO VOLUNTARIO.
El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:
“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)
Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…comenzó a asumir una actitud de indiferencia hacia él, desatendiéndolo en todas y cada una de sus obligaciones tanto personales como en los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que consecuencialmente deterioró su convivencia, generando serias dificultades que se convirtieron en insuperables…” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario…”. Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio.
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este Juzgador ha llegado a la siguiente conclusión:
En el escrito de pruebas promovió como testigos a los ciudadanos MAIRELYS CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES, ANA RAMONA RUIZ BAUTISTA y ROSA GISELA AZUAJE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.734.510, V-3.690.181 y V-10.986.490, todas domiciliadas en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuya prueba fue evacuada solo por lo que respecta a los testigos MAIRELYS CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES y ROSA GISELA AZUAJE MORALES, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos JAIME ZERPA AULAR y GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR; que los mencionados ciudadanos están legalmente casados; que la cónyuge GLADYS MARIA AGUIÑO AULAR, de manera voluntaria y sin motivo alguno abandonó el hogar en fecha 25 de mayo de 2008; que desde el 28 de septiembre de 2008, el ciudadano JAIME ZERPA AULAR, mantiene el mismo domicilio conyugal.
Los testigos promovidos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron en sus alegatos, dando confianza a éste sentenciador para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como conclusión final, establece este Tribunal que EL ACCIONANTE DE AUTOS solo logró demostrar los elementos constitutivos de la causal contemplada en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario); lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano JAIME ZERPA AULAR y la ciudadana GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR. Así se declara.

- Capítulo VI -
Dispositivo del Fallo

En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JAIME ZERPA AULAR, solo por lo que respecta a la causal invocada contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra la ciudadana GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JAIME ZERPA AULAR Y GLADYS MARÍA AGUIÑO AULAR ya identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día 22 de marzo de 2006.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria Acc., Abg. ANA M. SOLORZANO B.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc., Abg. ANA M. SOLORZANO B.

Exp. N° 11.115
JEMG/HMCM/Ana