REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE:
ANGEL JOSE FABREGA, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.963.302.
ABOGADOS APODERADOS:
GUSTAVO ANTONIO MATUTE, RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ y LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 9.982, 72.653 y 136.555.
PARTE DEMANDADA:
ELENA ANTONIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad Nº 1.033.527.
DEFENSOR AD-LITTEM:
EDGAR ANTONIO HERRERA, Inpreabogado Nº 134.422.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 11.049

- II -
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2.009, el ciudadano ANGEL JOSE FABREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.963.302, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.982, interpuso demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana ELENA ANTONIA OVIEDO.
Por auto de fecha 07 de enero de 2.010, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la ciudadana ELENA ANTONIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.033.527, domiciliada en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y a los herederos desconocidos del ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO, mediante edicto, así como al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Cojedes, comisionándose para la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se remitió comisión en fecha 20 de enero de 2010, con oficio Nº 005, según consta de nota secretarial cursante en autos (F 30).
En fecha 21 de enero de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el Edicto correspondiente.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la Dra. Nancy Becerra en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Cojedes (F. 34).
En fecha 12 de febrero de 2010, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue debidamente cumplida tal quedando agregada a los folios 35 al 56 de este expediente.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano ANGEL JOSE FABREGA, debidamente asistido del abogado LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.555, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2010, quien suscribe en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada comisionándose para la práctica de la notificación de la misma, al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 14 de junio de 2010, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue debidamente cumplida (F. 62 al 70).
En fecha 07 de julio de 2010, el ciudadano ANGEL JOSE FABREGA, debidamente asistido del abogado LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.555, consignó los ejemplares donde aparecen publicados los edictos que fueran ordenados por el Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano ANGEL JOSE FABREGA, debidamente asistido del abogado LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.555, solicitó se designará defensor ad-littem para que asistiera a los herederos desconocidos de SANTOS RAMON OVIEDO.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal le designó defensor ad-littem a la demandada ELENA ANTONIA OVIEDO y a los Herederos desconocidos del ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO, en la persona del abogado EDGAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, siendo notificado en fecha 27 de octubre de 2010 (folio 117).
En fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado EDGAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, se juramento en el cargo de Defensor Judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano ANGEL JOSE FABREGA, debidamente asistido del abogado LUIS OMAR PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.555, solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la citación del defensor ad-littem designado; y seguidamente, le confirió poder apud-actas a los abogados GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ y LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.982, 72.653 y 136.555.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se acordó la citación del abogado EDGAR HERRERA, en su carácter de defensor judicial de la demandada ELENA ANTONIA OVIEDO, y de los herederos desconocidos del fallecido SANTIAGO RAMON OVIEDO, siendo practicada la misma en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA, en su carácter de defensor judicial designado, consignó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, el abogado GUSTAVO MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, renunció a la notificación de la ciudadana IVETT SUAREZ, Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a la notificación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, al Comando de la Guardia Nacional, y a la notificación del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 28 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora ordenando la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales fueron evacuadas solo en lo que respecta a los ciudadanos NERIO BONIFACION OVIEDO y OSCAR PABIQUE SINFONTES.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal fijó para el décimo quinto día calendario para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2011, el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, por cuanto no presentaron observaciones a los informes el Tribunal dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de TREINTE (30) días calendarios conforme a los establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LA DEMANDA

Ahora bien, alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que el ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 1.035.405, fallecido ab-intestato en casa de su hermana EDITH MATIZA FABREGA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cedula de identidad Nº 6.697.642, ubicada en la Urbanización La Herrereña, sector 2, vereda 10, casa Nº 06, de San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en vida sostuvo públicas relaciones amorosas en la población de Lagunitas, en una vivienda ubicada en la avenida Federico Reyes, casa s/n, vía al stadium, con su madre ciudadana MARIA URSULINA FABREGA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión del hogar, soltera y titular de la cedula de identidad Nº 1.039.193, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Avenida 21 de enero, casa Nº 548, de esta ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
• Que de esa notoria y pública relación entre SANTIAGO RAMON OVIEDO y MARIA URSULINA FABREGA, lo procrearon a él, y nació en la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, el día 19 de marzo de 1972, cuya partida de nacimiento acompaño marcada “B”.
• Que el de cujus SANTIAGO RAMON OVIEDO, le proveyó desde el día de su nacimiento de todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda, estudios, medicina, vestidos, cuidados y el afecto de un padre que nunca dejó de mostrar preocupación por su suerte, gozando siempre de la condición de hijo natural del de cujus y su posesión de estado.
• Que tanto en el trato como en la fama, aparecen señaladas las dos circunstancias básicas para demostrar la posesión de estado, con las circunstancias públicas y notorias de que en la población de Lagunitas, donde siempre ha vivido y tiene su residencia, se le tiene como el único hijo natural del prenombrado difunto, y que éste, en calidad de padre le atendió en su manutención y educación, de lo cual fueron testigos oculares, infinidad de personas de todas las clases sociales las cuales dan fe del reconocimiento expreso que el de cujus hacia de él como su hijo, ante sus amigos, colaboradores y familiares, autodenominándose su padre delante de todo el pueblo.
• Que acompaña marcados “C” documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 09 de marzo de 2.006, bajo el Nº 22, folios 54 al 55 del protocolo tercero, Tomo Primero, del primer trimestre del año 2006, que ratifica lo que él afirma, y de donde se desprenden hechos que concurren y demuestran las relaciones de filiación entre el de cujus SANTIAGO RAMON OVIEDO y su persona, cuando le otorgó autorización para utilizar un lote de terreno de su propiedad de denominado La Pastora, para criar y cebar ganado, cuya carta agraria acompaño marcada “D”.
• Que dichas tierras las ha venido utilizando y utiliza de por vida y después de su muerte, sembrando, limpiando, cuidando el ganado y pagando los gastos propios de la finca, mantenimiento de empalizada, pago de limpieza y desmatono de las tierras, así como el pago de los obreros.
• Que quedó así probada la conducta del de cujus SANTIAGO RAMON OVIEDO, como su padre, traducidos en esos actos ejecutados al impulso de sus sentimientos paternales al darle en préstamo de uso un terreno de su propiedad, en esa forma siempre como buen padre supo velar por su salud, alimentación, vestido, educación y como quiera que no existen dudas de la conducta asumida por él mismo constituye una posesión de estado de hijo natural.
• Que solicita al Tribunal se sirva declararla y por todo eso recurre para demandar y lo hace formalmente contra su abuela ELENA ANTONIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 1.033.527, domiciliada en el sector Santa Rosalía, calle principal, cruce con Calle Alegría, casa 5-8, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, como madre de SANTIAGO RAMON OVIEDO.
• Que fundamenta la acción en los artículos 218 y 219 del Código Civil, para que en proceso contradictorio se le declare judicialmente como hijo del ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.035.405, fallecido ab-intestato en esta ciudad de San Carlos el día 25 de agosto de 2009 y así sea reconocido por sentencia firme.
• Que señala como fundamento de derecho los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 218 del Código Civil Venezolano, así como la obra de la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, de Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario.
• Que pide al Tribunal, se ordene la publicación del Edicto a que se refiere el aparte ultimo del articulo 507 del Código Civil vigente, y, que de conformidad con el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional, se hiciera la participación pertinente con inserción del libelo si fuere necesario a la ciudadana IVETT M. SUAREZ TORRES, Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT), Unidad de San Carlos.
• Que estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
• Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

El Defensor Judicial Abg. EDGAR ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, representando a la ciudadana ELENA ANTONIA OVIEDO, y los herederos desconocidos del ciudadana SANTIAGO RAMON OVIEDO, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, alego lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados que el ciudadano ANGEL JOSE FABREGA, titular de la cedula de identidad Nº 11.963.302, sea hijo del ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO.
• Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados que el ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO, ya identificado, haya sostenido relación alguna con la ciudadana MARIA URSULINA FABREGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.093.193.
• Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados que el ciudadano accionante de auto, ANGEL JOSE FABREGA, tenga algún derecho hereditario sobre el patrimonio del hoy fallecido SANTIAGO RAMON OVIEDO.
- IV -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
En virtud de que no hubo oposición alguna al presente procedimiento, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por el demandante para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda.

Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
A los fines de demostrar la petición alegada el demandante acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:
• Marcada “A”, copia fotostática del Acta de Defunción Nº 190, correspondiente al fallecimiento del ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 25-08-09. En relación a la valoración de dicho instrumento, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.
• Marcada “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 137, correspondiente al demandante, ciudadano ANGEL JOSE FABREGA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, de fecha 17-11-09. En relación a la valoración de dicho instrumento, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.
• Marcada “C”, Autorización de utilidad, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 24-11-09, anotado bajo el Nº 22, folios 54 al 55, Protocolo Tercero, Tomo I, primer trimestre del año 2006. En relación a la valoración de dicho instrumento, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.
• Marcados “D”, copia fotostática de Carta Agraria, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a favor del ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO.
• Copia simple de Carnet de Registro de Hierros y señales, expedida por la Dirección General de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura y Cría, a nombre del ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO.
En relación al instrumento marcado con la letra “D”, y el Carnet de Registro de Hierros y señales, este juzgador observa que, el contenido de los mismos, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.

Pruebas acompañadas al escrito probatorio:
Durante el lapso probatorio la parte actora consignó las siguientes probanzas:
• Invocó a favor de su representado, el merito favorable que arrojan los autos. Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió marcado “A”, copia certificada de documento autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, bajo el Nº 22, folios 54 al 55, Protocolo Tercero, Tomo Primero, de fecha 09-03-2006, mediante el cual el ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO, autoriza al ciudadano ANGEL JOSE FABREGA, para que utilice un lote de terreno de su propiedad denominado La Pastora, ubicado en jurisdicción del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, para fines de ceba de ganado y producción de pasto.
• Este Juzgador observa, que dicho instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; dándole valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido. Del mismo se desprende que el ciudadano SANTIAGO RAMÓN OVIEDO, hace un reconocimiento tácito del peticionante ÁNGEL JOSÉ FABREGA como su hijo mediante documento. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió marcado “B”, Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 22-12-09, inserto bajo el Nº 88, Tomo 59. En relación con este particular, este Sentenciador aplicando el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigos, en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, lo desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA LUCRECIA SIFONTES, CLARO EZQUIEL MUÑOZ, MELITON ENRIQUE SEMPRUN, NERIO BONIFACIO OVIEDO y OSCAR PABIQUE SINFONTES. Esta prueba fue evacuada solo por lo que respecta a los ciudadanos NERIO BONIFACIO OVIEDO y OSCAR PABIQUE SINFONTES, en fecha 17 de febrero de 2011, según consta de actas que corren a los folios 162 al 163 y vuelto del presente expediente, los cuales fueron interrogados de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL FABREGA, y si igualmente conoció al ciudadano SANTIAGO RAMON OVIEDO?; ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que ANGEL FABREGA, es hijo de SANTIAGO RAMON OVIEDO?; ¿Diga el testigo como es cierto que ANGEL FABREGA, siempre ha trabajado en la Finca que fuera propiedad de SANTIAGO RAMON OVIEDO?; ¿Diga el testigo como es cierto que ANGEL JOSE FABREGA es hijo de SANTIAGO RAMON OVIEDO, en unión concubinaria con la ciudadana MARIA URSULINA FABREGA?.
De la trascripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos evacuados, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la Prueba de Informes, solicitando al Tribunal ordenara oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de que remitiera a este Tribunal, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Santiago Ramón Oviedo, inserta bajo el Nº 190; a la Prefectura del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, a los fines de que remitiera a este Tribunal, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Ángel José Fábrega, inserta bajo el Nº 137, del año 1972; y al Registro Inmobiliario del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los fines de que remitiera copia certificada del documento autenticado en fecha 09-03-2006, bajo el Nº 22, folios 54 al 55, Protocolo Tercero, Tomo Primero, primer trimestre del año 2006.
Este Tribunal observa, que corre a los folios 164, oficio Nº 322-017, de fecha 13 de abril de 2011, emitido por el Registro Público del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; oficio Nº ABSR. RC Nº 021, de fecha 15 de abril de 2011, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; y Oficio Nº RCM270611, de fecha 22 de junio de 2011, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, mediante los cuales remiten la información solicitada. Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente: “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...” En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que de las mismas se desprenden hechos y circunstancias que evidencian la aceptación de filiación paterna del ciudadano SANTIAGO RAMÓN OVIEDO, hacía el ciudadano ANGEL JOSÉ FABREGA Y ASI SE DECIDE.
- V -
MOTIVACIÓN

La acción ejercida en el presente juicio es la de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD prevista en el artículo 226 del Código Civil:

“…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Son aplicables también al caso de estudio:
Artículo 228 ejusdem:

“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

Artículo 227
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

Artículo 210 Lex citae:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución; pero ello no impide al hijo la prueba, por otros medios de la paternidad que demanda.”

Ahora bien, establece el artículo 214 del Código Civil los requisitos para la procedencia de la posesión de estado del hijo, de la siguiente manera:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

De acuerdo al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el interés legítimo faculta a todo sujeto a iniciar acciones legales para averiguar su filiación, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona.

Las acciones de reclamación de la filiación, y dentro de estas la acción de inquisición de paternidad, tienen por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.

Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público. La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. López Herrera, Anotaciones de Derecho de Familia, pg. 765.

Del escrito del libelo de demanda y las pruebas traídas a los autos por el actor se demuestra: El cumplimiento de los extremos que señala la ley correspondiente; El trato de hijo, circunstancia reciproca entre ambos; El reconocimiento como hijo, de parte de los progenitores y de los miembros familiares; la circunstancia de la cohabitación de la madre del demandante ciudadana MARIA URSULINA FABREGA con el decujus SANTIAGO RAMON OVIEDO, y de cuya cohabitación nace el hijo de estos, ciudadano ANGEL JOSE FABREGA; En resumen: en virtud que las documentales acompañadas al libelo de demanda, tal como quedó establecido supra, se aportaron elementos de convicción que llevan a determinar a este juzgador la veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda, en razón de ello, por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad, propuso el ciudadano ANGEL JOSE FABREGA,, en contra de la ciudadana ELENA ANTONIA OVIEDO. SEGUNDO: Se declara judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, y en consecuencia téngase al de cuyus SANTIAGO RAMON OVIEDO, como padre del ciudadano ANGEL JOSE FABREGA, quien en ejecución del presente fallo llevará por apellidos OVIEDO FABREGA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 235 del Código Civil. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al Acta signada con el Nº 137, Folio 90, del Libro de Registro Civil de nacimiento llevado por ese despacho durante el año 1972. Y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ANGEL JOSE FABREGA, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.302, en contra de la ciudadana ELENA ANTONIA OVIEDO. En consecuencia, téngase como padre del mencionado ANGEL JOSE FABREGA, supra identificado, al ciudadano SANTIAGO RAMÓN OVIEDO, fallecido ab-intestato el día 23 de agosto de 2009, según Acta de Defunción Nº 190 que en copia certificada cursa en autos, y por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte y al Registro Principal de esta misma localidad, anexándosele copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve días (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.



La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.

JEMG/Elio
Exp Nº. 11.049