REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 11.146
MOTIVO: Indemnización de Daños Materiales por Cumplimiento de Contrato
DECISION: oposición a la Admisión de las Pruebas

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MANUEL EMELIDES GRACÍA GARCÍA, cédula de identidad Nº V-11.348.707.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ,
Inpreabogado N° 136.511.

DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Rif: J-09013400-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas inscrita en el respectivo registro en fecha 20 de octubre 2008 bajo el Nº 7, Tomo 82-A-R1 Mérida

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el escrito de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el abogado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL EMELIDES GARCÍA GRACÍA, en el cual formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

-III-
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señalo lo siguiente:

Que encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión, por ilegales e impertinentes, de las siguientes pruebas promovidas por la contraparte:
1º.- Copia certificada de un expediente administrativo emitida por la Sección Civil del Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte Terrestre, acompañada al escrito de promoción de pruebas de la demanda, designada “C” (folio 89).
2º.- Un supuesto informe Técnico del cual no se consigna datos en el escrito de contestación ni en el de promoción de pruebas.
3º.- Un supuesto reporte de notificación por no entenderse o comprenderse lo que se quiso decir en ese particular.
4º.- Unas gráficas o fotografías cuyo misterioso origen desconozco.

Que rechaza y desconoce los documentos enumerados anteriormente, tanto en su contenido como en sus firmas, por no ser oponibles a su mandante, por que no emanan de él, y por que su existencia no fue anunciada en el escrito de contestación de la demanda, ni tampoco alegados los hechos a que ellos se refieren, en la señalada oportunidad, en la cual debieron ser anunciados para poder ser luego promovidos como parte de las pruebas de la contraparte.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes. En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación. En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando que las pruebas son ilegales impertinentes por no ser oponibles a su mandante, por que no emanan de él, y por que su existencia no fue anunciada en el escrito de contestación de la demanda, ni tampoco alegados los hechos a que ellos se refieren, en la señalada oportunidad, en la cual debieron ser anunciados para poder ser luego promovidos como parte de las pruebas de la contraparte, pero se desprende del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la demandada, que tales documentales fueron promovidos con la finalidad de vincular las mismas a los hechos expuestos por la parte actora, razón por la cual dichas probanzas en un juicio por indemnización de daños materiales por cumplimiento de contrato no resultan ilegales ni impertinentes, en consecuencia, deben admitirse por auto separado, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en le sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

-V-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el abogado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL EMELIDES GRACÍA GARCÍA. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.



La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.


En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-



La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
























Exp. Nº 11.146
JEMG/AMSB/Marleny