REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


San Carlos, 24 de febrero 2.012
201º y 153°


EXPEDIENTE: 11.141
MOTIVO: Acción Mero declarativa
DECISIÓN: Oposición a la Admisión de las Pruebas


-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA

DEMANDANTE: MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS,
Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.962.266.
APODERADAS JUDICIALES: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970.
DEMANDADO: NELSON RAMON LEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.664.
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044.


-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el escrito de fecha 17 de febrero de 2012, suscrito por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, en el cual formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:


-III-
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señalo lo siguiente:
Que con su acreditado carácter y conforme a la ultima parte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso en toda forma de derecho a la admisión de las pretendidas pruebas promovidas por la representación judicial del demandado NELSON RAMON LEON MENDOZA, resultando las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes.
Omisis “…que al ser promovidas las pruebas de marras en forma por demás EXTEMPORANEA resultan forzosamente ILEGALES por violación flagrante a las disposiciones adjetivas anteriormente citadas, no pudiendo ser ADMITIDAS por prohibición expresa del articulo 398 ejusdem y así pido decida el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente…”.

Por otro lado, también se opone a la pretendida prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO III del escrito correspondiente por demás de Impertinente e Inadmisible, por pretender el demandado el exabrupto de que el Tribunal se traslade hasta las Oficinas de Registro Civil de San Carlos para dejar constancia de la existencia de unos supuestos documentos, los cuales perfectamente pudieron haberse traído a los autos por otros medios probatorios, tal y como copias certificadas de los mismos.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes. En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación. En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando que las pruebas fueron presentadas por demás EXTEMPORANEAS resultando forzosamente ILEGALES por violación flagrante a las disposiciones adjetivas, no pudiendo ser ADMITIDAS por prohibición expresa del articulo 398 ejusdem. Al respecto, el Tribunal revisadas las actas que componen el presente expediente y revisado el calendario judicial verificando el computo, se constata que tanto la contestación de la demanda como la promoción de las pruebas fueron dentro del lapso legal establecido en el ordenamiento jurídico respectivo, toda vez que la citación del demandado se verifico por carteles, cuya ultima formalidad ocurrió el día 18 de octubre de 2011, siendo el ultimo día para darse por citado el 15 de noviembre de 2011, a partir del día siguiente esto es, el 21 de noviembre de 2011, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda, el cual precluyo el día 10 de enero de 2012, por tanto considera quien aquí decide que tanto el lapso para contestar la demanda como el lapso de promoción de pruebas fue dentro de los términos legales, por tanto tales documentales y testimoniales fueron promovidas adecuadamente, cumpliendo con las normas establecidas en los Artículos 396 y 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe admitirse la prueba testifical en referencia, y la inspección judicial solicitada, a cuyos fines acuerda con la finalidad de vincular las mismas a los hechos expuestos por la parte actora, razón por la cual dichas probanzas en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA no resultan ilegales ni impertinentes, en consecuencia, deben admitirse por auto separado, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en le sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.


-V-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.






Exp. Nº 11.141
JEMG/AMSB/Elio