REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


EXPEDIENTE: 11.050
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva
VISTOS: Sin los Informes de las partes

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.019.037.


DEMANDADA: EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS BUCARELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.540.061.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada formalmente en fecha 07 de enero de 2010, por la ciudadana SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.037, debidamente asistida por la abogada HANOI NATHALIE PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.324, contra el ciudadano EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS BUCARELLO, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de enero de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consumándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de febrero de 2010.-


Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.019.037, otorgo poder apud-acta en la persona de la abogada HANOI NATHALIE PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324.

En fecha 26 de marzo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informo que en varias oportunidades se traslado a la calle Urdaneta, sector Los Malabares, casa Nº 18-36, de esta ciudad, a los fines de practicar la citación del demandado, sin haber podido localizarlo, razón por la cual consigno la compulsa que le fuera entregada.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, la abogada HANOI PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación del demandado por medio de carteles, siendo acordada la misma por auto de fecha 06 de abril de 2010 (folio 31 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la abogada HANOI PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde aparecen publicados los carteles de citación librados al demandado.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la abogada HANOI PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez y se dio por notificada del mismo, abocándose el Juez quien suscribe en fecha 25 de mayo de 2.010.

En fecha 08 de julio de 2010, la Abogada HILDA M. CASTELLANOS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la abogada HANOI PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito le sea designado un Defensor Judicial al demandado de autos.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal le designo Defensor Ad-littem al demandado EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS BUCARELLO, en la persona de la abogada MIROSLAVA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.032, dejando el Alguacil constancia de su notificación en fecha 14 de octubre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la abogada MIROSLAVA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.032, acepto el cargo por el cual fue designada defensora judicial.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la abogada HANOI PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se practicara la citación de la defensora judicial designada abogada MIROSLAVA BELISARIO, siendo acordada la citación por auto de fecha 28 de octubre de 2.010 (folio 49).

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, la abogada HANOI PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se nombrara nuevo defensor ad-littem al demandado en virtud de que fue imposible practicar la citación de la que había sido designada.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal informo que diligentemente había solicitado a la abogada MIROSLAVA BELISARIO, a los fines de practicar su citación, sin haber podido localizarla, razón por la cual consigno la compulsa con su orden de comparecencia que le fuera entregada por el Tribunal.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal designó nuevo defensor judicial al demandado en la persona de la abogada LIDIA ZORAIDA TORREALBAPIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.541, siendo notificada de tal designación en fecha 08 de febrero de 2011 (folio 68).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la abogada HANOI NATHALIE PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renuncio al poder que le fuera conferido en fecha 14 de enero de 2010, folio 13 del expediente, y en consecuencia solicitó se notificara de tal renuncia a la demandante SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO.

En fecha 14 de febrero de 2011, fue juramentada la abogada LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.541, en el cargo de Defensora Judicial del demandado de autos.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la demandante acerca de la renuncia al poder que le fuera otorgado, hecha por la abogada HANOI NATHALIE PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324, comisionando para practicar dicha notificación al JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, debidamente asistida del abogado RAMON ENRIQUE COSSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.905, se dio por notificada de la renuncia hecha por la abogada HANOI PADRON, y asimismo pidió igualmente se practique la citación de la defensora judicial designada Abg. LIDIA ZORAIDA TORREALBA.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal acordó la citación de la defensora judicial designada abogada LIDIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.541, siendo practicada dicha citación en fecha 02 de marzo de 2011, (folio 80).

En fecha 18 de abril de 2011, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

Luego, en fecha 03 de junio de 2011, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada solo su defensora judicial la cual dio formal contestación a la demanda y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 27 de junio de 2011, en el que invocó a su favor el merito favorable que se desprende de los autos, y promovió las testimoniales de las ciudadanas LEYDA CAROLINA RIVA GONZALEZ, LOVELYS MERCEDES LOPEZ MORILLO, MARIELA MERCEDES PRADIES COLMENARES y SURELYS MARGARITA OLIVERA MORLOY.-

Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, fue providenciado el mismo, ordenándose evacuar las testimoniales de los referidos testigos por ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, la ciudadana SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO, debidamente asistida del abogado EDGAR ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, solicito al Tribunal que las testimoniales de las ciudadanas LEYDA CAROLINA RIVA GONZALEZ, LOVELYS MERCEDES LOPEZ MORILLO, MARIELA MERCEDES PRADIES COLMENARES y SURELYS MARGARITA OLIVERA MORLOY, sean evacuadas por ante este Juzgado por las razones alli aducidas, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 11 de agosto de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas LOVELYZ MERCEDES LOPEZ MORILLO y MARIELA MERCEDES PRADIES COLMENARES, (folios 96 al 99 del expediente), en lo que respecta a las otras testigos las mismas fueron declaradas desierto.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 19 de octubre de 2011, que obra al folio 101, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes..-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal mediante auto motivado acordó anular el auto de fecha 19 de octubre de 2011, y continuar con el lapso de evacuación de pruebas hasta su debido vencimiento y una vez fenecido dicho lapso procederá a fijar la oportunidad para que las partes presenten los informes.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal fijo oportunidad para que las partes presentaran informes en el presente juicio, diciendo VISTOS mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 105).

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO.-

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS BUCARELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.540.061, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Alegó en su libelo la actora: que en fecha 29 de mayo de 1.999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompañó marcada “A”, con el ciudadano EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS BUCARELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.540.061; que fijaron su domicilio común en la calle Pueblo de Paz, casa Nº 79-47, de la población de la Aguadita, Parroquia la Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes; que a los pocos días de haber iniciado su convivencia empezaron a surgir desavenencias que rápidamente se tornaron graves, al punto que, a tan solo tres meses de casados, su cónyuge abandono el hogar de manera absoluta, definitiva, voluntaria e injustificada, mudándose a otra vivienda ubicada en los Malabares, calle Urdaneta, casa Nº 18-36, de San Carlos estado Cojedes; que a la fecha de presentación de la demanda tal abandono se ha extendido por diez años, tiempo durante el cual su cónyuge ha incumplido todos los deberes de esposo para con su persona; razón por la cual se vio en la obligación de demandar a su cónyuge por abandono voluntario, enmarcado dentro del articulo 185 ordinal 2º del Código Civil; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión conyugal.

Produjo la actora junto con su escrito de demanda, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 29 de mayo de 1999, la cual riela al folio 8 de este expediente.-

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, invocó el merito favorable de los autos a su favor, igualmente promovió las testimoniales de las ciudadanas LEYDA CAROLINA RIVA GONZALEZ, LOVELYS MERCEDES LOPEZ MORILLO, MARIELA MERCEDES PRADIES COLMENARES y SURELYS MARGARITA OLIVERA MORLOY, y de todos ellos solo rindieron testimonio las ciudadanas LOVELYS MERCEDES LOPEZ MORILLO y MARIELA MERCEDES PRADIES COLMENARES, cuyas declaraciones obran a los folios 96 al 99 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:

Preguntas: testigo LOVELYS MERCEDES LOPEZ MORILLO:
Afirmó conocer a los ciudadanos SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO y a su esposo EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS; y que le constaba que en fecha 29 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; que le constaba que el domicilio conyugal fue en la calle pueblo de paz, casa Nº 79-47, población de la Aguadita, Parroquia La Aguadita Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; que le constaba que no habían procreado hijos; que le constaba que el cónyuge ha demostrado una conducta de total indiferencia en la relación conyugal, sin tomar en cuenta sus obligaciones, haciendo imposible la vida en común; que le constaba que la cónyuge ha realizado toda clase de diligencias personales con el fin de lograr que su legitimo esposo vuelva al hogar abandonado a cumplir sus deberes de esposo que le exige la Ley; y que sus dichos los fundamenta porque conoce bien los hechos declarados.

Preguntas: testigo MARIELA MERCEDES PRADIES COLMENARES:
Expuso conocer a los ciudadanos SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO y a su esposo EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS; y que le constaba que en fecha 29 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; que le constaba que el domicilio conyugal fue en la calle pueblo de paz, casa Nº 79-47, población de la Aguadita, Parroquia La Aguadita Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; que le constaba que no habían procreado hijos durante la unión conyugal; que le constaba que el cónyuge ha demostrado una conducta de total indiferencia en la relación conyugal, sin tomar en cuenta sus obligaciones, haciendo imposible la vida en común; que le constaba que la cónyuge ha realizado toda clase de diligencias personales con el fin de lograr que su legitimo esposo vuelva al hogar abandonado a cumplir sus deberes de esposo que le exige la Ley; y que sus dichos los fundamenta porque conoce bien los hechos declarados por ser amiga de ellos desde hace varios años.

-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.

Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por las testigos LOVELYS MERCEDES LOPEZ MORILLO y MARIELA MERCEDES PRADIES COLMENARES, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer a los ciudadanos SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO y EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS; y que le constaba que en fecha 29 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil; que le constaba que el domicilio conyugal fue en la calle pueblo de paz, casa Nº 79-47, población de la Aguadita, Parroquia La Aguadita Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; que le constaba que no habían procreado hijos durante la unión conyugal; que le constaba que el cónyuge ha demostrado una conducta de total indiferencia en la relación conyugal; que le constaba que la cónyuge ha realizado toda clase de diligencias personales con el fin de lograr que su legitimo esposo volviera al hogar abandonado. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común, de los deberes de cohabitación y asistencia que el matrimonio impone de manera reciproca por parte de la demandada, ciudadano EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO y EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho del abandono voluntario del hogar, por parte del demandado desde hace mas de 10 años y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO y el ciudadano EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS BUCARELLO. Así expresamente se decide.

-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de las causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana SAULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.037, contra su legítima cónyuge EUTOQUIO ANTONIO MEJIAS BUCARELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.540.061, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, el día 29 de mayo de 1999, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 13, folio 23, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Registro Civil y que en copia certificada consta en autos.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó la anterior sentencia.-






La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº 11.050
JEMG/HMCM/Elio.-