REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 17 de Febrero de 2012.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 11.140
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
DECISION: Inadmisibilidad.
- Capítulo I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora:
CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.229.387.
Abogado Asistente:
MARIA VALENTINA BOLIVAR, Inpreabogado Nº 136.249.
-Capítulo II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.229.387, de este domicilio, asistida del Abogado en ejercicio MARIA VALENTINA BOLIVAR, Inpreabogado Nº 136.249, este Tribunal observa:
Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión Mero Declarativa, en cuyo escrito la ciudadana CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, alega que en el año 2000, inició una unión concubinaria con el ciudadano RAMON ANTONIO ALVARADO MARQUEZ (difunto) quien fuese titular de la cedula de identidad Nº 372.440, la cual anexó marcada “A”.
Alega que durante todo el tiempo que permanecieron en concubinato su relación fue pública y notoria, continua y no interrumpida, teniendo como carácter fundamental la monogamia.
Que su último domicilio fue en la siguiente dirección: Calle Rivas, casa Nº 58-40, sector Casa de Madera, Tinaco Estado Cojedes, donde se dedico ella a los oficios del hogar y su compañero laboraba en la Escuela José Carrillo Moreno.
Que su prenombrado concubino falleció el día 16 de junio de 2008, según consta de Partida de Defunción que acompañó marcada “B”.
Que quedo así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil.
Que solicitó al ciudadano Juez se sirviera declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el difunto y ella, que comenzó el año 2000, tal como se puede constatar en constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, la cual anexó marcada “C”, así como copia del Registro de Asegurado, donde su difunto concubino la afilió, anexando copia marcada “D”, igualmente constancia de pensión de sobreviviente a su favor, la cual anexó marcada “E”, y copia del seguro Carona C.A., donde se evidencia su relación concubinaria con el causante marcada “F”.
Que a tenor de lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil vigente en su ultimo aparte, solicitó se ordene la publicación del Edicto, y se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en materia de sucesiones, así como se notifique al Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia.
Finalmente solicitó que fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la pretensión propuesta.
Por auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ordenó corregir y aclarar el libelo, concediéndole a la demandante cinco (05) días de despacho.
En fecha 05 de agosto de 2011, el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, debidamente asistida de la abogada MARIA VALENTINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.249, se dio por notificada del abocamiento, y solicitó la devolución de originales que rielan en el expediente.
Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, debidamente asistida de la abogada MARIA VALENTINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.249, confirió poder apud acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal acordó la devolución de los originales peticionada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa.
Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, RAMON ANTONIO ALVARADO MARQUEZ, y la proponente de la acción CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, que a decir de sus alegatos, comenzó en el año dos mil (2000), y continuó ininterrumpidamente en forma pacifica y notoria hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano RAMON ANTONIO ALVARADO MARQUEZ.
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.
Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.
Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.
Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que la ciudadana CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el año 2000, con el ciudadano RAMON ANTONIO ALVARADO MARQUEZ, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció ab-intestato en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).
No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la acción mero declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.
Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.
Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la acción mero-declarativa.
Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio mero-declarativo, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.
En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).
Sin embargo, el Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, a los efectos de salvaguardar los derechos a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, ordenó al demandante corregir el libelo y aclararlo en cuanto a los aspectos referidos, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho, en el cual la parte demandante no realizo corrección alguna. Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción mero-declarativa debe declararse inadmisible. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción mero declarativa propuesta por la ciudadana CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, plenamente identificada en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
Exp. Nº 11.140
JEMG/AMSB/Elio