REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 13 DE FEBRERO DE 2012.
201º Y 152°

CAUSA: 1M-229-11 ACUMULADAS A LA 1M-225-11

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA.
SANCIONADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA; AMENAZA Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
VICTIMAS: JEAN JOSE CARACHE (OCCISO), EDIRMA CARACHE, EDITH LEÓN CARACHE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. MARIA OJEDA.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DAYAR.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia del sorteo extraordinario de escabinos, efectuada en esta misma fecha 13 de Febrero de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Mixto, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que, el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NUMERO 1M-225-11 Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARACHE OSCAR RAMON (OCCISO), y en la celebración de la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Publico procedió a ampliar la acusación en relación al Delito de AMENAZA, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EDIRMA CARACHE Y EDITH RODRIGUEZ CARACHE, delito este que fue admitido por el Tribunal del Control, así se desprende desde el folio 123 al 133 de la pieza Nº 01.
La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha Jueves 05-08-10, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente se presentaron en la residencia de la ciudadana EDIRMA CARACHE RODRIGUEZ (madre de la víctima), el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), apodado como” ADUNGRI”, en compañía de ciudadano MARVIN ALNARDO MERCADO ACOSTA apodado “EL CHIP. en busca del ciudadano OSCAR RAMON LEON CARACHE, hoy occiso (apodado “El KON”), siendo que el mismo no se encontraba en ese momento en la referida residencia y así se los hizo saber la madre de la víctima de autos; por que ellos se fueron del lugar, en esa misma fecha pero siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana EDIRMA CARACHE RODRIGUEZ (madre de la víctima de autos), salio de su residencia en compañía de su hija nombre EDITH YAMILETH LEON CARACHE ( hermana de la victima autos), hacia la entrada del sector La Floresta de Tinaquillo del Estado Cojedes específicamente donde está la bomba de agua, con la finalidad de esperar a otra hija, quien venía de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo (de Universidad), una vez allí hicieron espera de aproximadamente una hora, a eso de las 08:30 horas de la noche, escucharon (la Sra. Edirma y su Hija Edith) unos disparos, que provenían del barrio Juan Ignacio Méndez, por lo que, decidieron resguardarse hacia la bomba, pasado unos minutos (Diez minutos aprox.) observan que venía de la dirección antes mencionada ( Barrio Juan Ignacio Méndez) el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto, quienes previamente ( a las 6:30 p.m aprox.) habían ido a buscar a la víctima de autos hasta su residencia, observando perfectamente al ciudadano MARVIN ALNARDO MERCADO ACOSTA apodado” El Chipi” , quien traía (portaba) un arma de fuego, tipo escopeta en la mano; y al observar la presencia de dichas ciudadanas se dirigieron hasta donde se encontraban, infiriendo amenazas contra su vida, manifestándoles que si hablaban de lo sucedido las iban a matar, de allí que dichas ciudadanas se retiraron hacia su vivienda y una vez allí ( en su vivienda) se presenta la concubina de la víctima informando que acababan de matar al ciudadano OSCAR RAMON LEON CARANCHE, pero la madre de éste y la hermana (del occiso), no acudieron a formular denuncias por temor a replegarías ya que ese mismo día éstos ciudadanos (el adolescente imputado y el adulto ), las habían amenazado de muerte, si llegaban a decir algo relacionado con lo que habían visto (que venían portando arma de fuego del sector la floresta, luego de haber terminado con la vida de la víctima de autos); sin embargo, ese mismo día y de forma paralela los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes sub. Delegación Tinaquillo, siendo aproximadamente las 09: 10 horas de la noche (del día 05-08-2010 según se desprende de las actas), reciben llamada telefónica por parte de los funcionarios adscritos a la policía del Estado, donde informan que en el barrio Juan Ignacio Méndez, sector brisas del río, final de la calle Ricauter, vía pública de Tinaquillo, se encontraba un cadáver del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y una vez que el referido Órgano tienen conocimiento del hecho se abocaron a realizar todas las diligencias tendentes a esclarecer los hechos (realizando las diligencias urgentes y necesarias) , posteriormente en fecha 08-11-10 las referidas ciudadanas (EDIRMA CARACHE RODRIGUEZ y EDITH YAMILETH LEON CARACHE, previo conocimiento de que los mismos se encontraban detenidos), acuden hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub. Delegación Tinaquillo, con la finalidad de formular denuncia en contra de los mencionados ciudadanos ( toda vez, que tenían conocimiento de que los mismos habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo detectivesco, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos en la ley de Drogas en fecha 04-11-10 ); y luego de I establecer (los funcionarios adscritos al cuerpo policial) la edad del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fueron remitidas las referidas actuaciones a esta Representación Fiscal a los fines legales consiguientes. En la audiencia preliminar, el Ministerio Público subsanó el escrito de acusación y se admitió el delito de amenazas…”
Hechos éstos que fundamentó en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, en la celebración de la audiencia preliminar y que, acarrearon la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
DE LOS HECHOS EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NUMERO 1M-229-11
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO.
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: Según acta procesal penal suscrita por le el Agente (IAPBEC) RAMÍREZ JAVIER, adscrito al Destacamento Policial Nº 08 de la Policía del estado Cojedes, suscribió acta procesal penal en fecha 05-06-2011
“…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy Domingo 05 de junio de 2011, me encontraba de servicio en el Comando en el área de la recepción haciéndole el respectivo chequeo corporal a los ciudadanos que asistían a la visita de los menores que se encuentran detenidos en este Comando Policial a la orden del juzgado del menor, cuando llega un ciudadano a la visita donde le indiqué que para donde se trasladaba y él me contestó que iba a visitar a unos pana, luego procedí a efectuarle la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Al quitarle sus pertenencias se puso muy nervioso al hacerle la inspección corporal se le incautó debajo de la ropa interior 05 envoltorios de presunta droga. En tal sentido, dadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del código orgánico procesal penal se le impuso al ciudadano del motivo de la detención leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 del precitado código. Quedando plenamente identificado el ciudadano, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico procesal penal, de la forma siguiente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Y como evidencia física: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA (PERICO) ENVUELTO EN PAPEL PLÁSTICO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA (PERICO) ENVUELTO EN PAPEL PLÁSTICO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA. Posteriormente se le hizo el llamado vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas…”.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, acarrearon la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y privado, es decir en la oportunidad de la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos una vez impuestos al acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, sin juramento y sin coacción, manifestó a viva voz lo siguiente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), “Admito lo hechos, claro que si y quiero mi traslado para Tocorón, yo admito mis delitos, admito la responsabilidad de los delitos y quiero pagar lo mió, es todo.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara el Joven Adulto, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al Joven Adulto sí entendía los hechos que los Fiscales del Ministerio Público presentaron y por los cuales formuló las dos (02) acusaciones, encuadrándolos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARACHE OSCAR RAMON (OCCISO), el Delito de AMENAZA, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EDIRMA CARACHE Y EDITH RODRIGUEZ CARACHE y por ultimo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO.
Así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, los delitos y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de las acusaciones, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el Joven Adulto: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), “Admito lo hechos, claro que si y quiero mi traslado para Tocorón, yo admito mis delitos, admito la responsabilidad de los delitos y quiero pagar lo mió, es todo.” Manifestando a viva voz…en presencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensora Publica Penal”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración. 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del Joven Adulto de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediatamente y consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem.-
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente que los tipos penales solicitados por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en los libelos acusatorios y admitidos por parte del Joven Adulto ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en los libelos acusatorios, determinan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARACHE OSCAR RAMON (OCCISO), el Delito de AMENAZA, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EDIRMA CARACHE Y EDITH RODRIGUEZ CARACHE y por ultimo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en relación a la causa signada con el Nº 1M-225-11, de las ofrecidas por el Ministerio Publico: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1. El testimonio del experto: LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas el Nº 00901, de fecha 05-08-2010. 2.- El testimonio del experto: CARLOS ARCINIEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas el Nº 00901, de fecha 05-08-2010. 3-Con el Testimonios de los expertos LEONARDO BAITER y CARLOS ARCINIEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, por ser los funcionarios que practicaron el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas el Nº 00902, de fecha 05-08-2010. 4- El testimonio del experto: LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el Acta del Dictamen Pericial Nº 178, de fecha 05-08-2010. 5- El testimonio del experto: GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el Acta del Dictamen Pericial Nº 257, de fecha 11-11-2010. 6- El testimonio de la experta: ELIZABETH PELAY CHACON, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por ser la funcionaria que practico el Protocolo de Autopsia Forense al occiso LEON CARACHE OSCAR RAMON, de fecha 06-08-2010. 7- El testimonio de la experta: PARRA KEYLA, adscrita al Departamento Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, por ser la funcionaria que práctico el Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Solución de continuidad. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES : 1.- El testimonio del Funcionario actuante: CARLOS ARCINIEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el Acta Procesal Penal, de fecha 05-08-2010. 2- El testimonio del Funcionario actuante: REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el Acta Procesal Penal, de fecha 08-08-2010 y las Diligencias de Investigación en la presente causa. DE LOS TESTIGOS: 1- Con el testimonio del ciudadano LEON CAMACHO RAMON ISIDRO, victima directa y padre del occiso. 2- Con el testimonio de la ciudadana CARACHE RODRIGUEZ EDIRMA, testigo presencial de los hechos. 3- Con el testimonio de la ciudadana LEON CARACHE EDITH YAMILET, testigo presencial en la presente causa. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.: 1.-Con el Acta Procesal Penal de fecha 05 de Agosto del año 2010, suscripta con el Agente CARLOS ARCINIEGA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes. 2-Con el Acta Procesal Penal de fecha 08 de Agosto del año 2010, suscripta con el Detective REINALDO HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes. 3--Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 00901, de fecha 05-08-2010, suscripta por los funcionarios LEONARDO BAITER y CARLOS ARCINIEGAS, adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes. 4-Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 00902, de fecha 05-08-2010, suscripta por los funcionarios LEONARDO BAITER y CARLOS ARCINIEGAS, adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes. 5- Con el Dictamen Pericial Nº 178, de fecha 05 de Agosto del año 2010, suscripta por el funcionario AGENTE LEONARDO BAITER, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes. 6-Con el Dictamen Pericial Nº 257, de fecha 11 de Noviembre del año 2010, suscripta por el AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Cojedes. 7- Con el Protocolo de Autopsia Forense, de fecha 06/08/2010, suscripta por la Dra. ELIZABETH PELAY CHACON, ANATOMOPATOLOGO, Adscriptas ala Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Cojedes. 8-Con el Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, experticia hematológica y solución de continuidad, suscripta por la experto TSU. PARRA KEILA, adscripta al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo. Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa Privada siendo las siguientes: Se admiten el resultado de los exámenes psiquiátricos, psicológico y social como documentales y así mismo como testimoniales los tres expertos que practicaron los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en relación a la causa signada con el Nº 1M-229-11, de las ofrecidas por el Ministerio Publico: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1. El testimonio del experto: WILMER FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de San Carlos del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas el Nº 900, de fecha 06-06-2011. 2.- El testimonio del experto: LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de San Carlos del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas el Nº 900, de fecha 06-06-2011. 3-Con el testimonio del experto: FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico la Prueba de Orientación, de la Sustancias Estupefacientes incautadas, de fecha 06/06/2011. 4-Con el testimonio del experto: JESUS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico la Prueba de Orientación, de la Sustancias Estupefacientes incautadas, de fecha 06/06/2011. 5-Con el testimonio de la experto Francismar Hernández, por ser la experto que realizo la Experticia Química . DE LOS TESTIGOS: 1- Con el acta procesal penal de fecha 05/06/2011, suscrita por el funcionario Agente RAMIRE JAVIER, adscrito al destacamento Policial Numero Ocho de la Policía del Estado Cojedes. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.: 1.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 900, de fecha 06-06-2011, suscripta por los funcionarios WILMER FONSECA Y LEONEL MARCIALES, adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes. 2-Con el Acta Procesal Penal de fecha 06/06/2011, suscripta por los funcionarios AGENTE FRANKLIN RODRIGUEZ Y JESUS ARIAS, adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes. 3- Con el Acta Procesal Penal de fecha 06/06/2011, suscripta por los funcionario AGENTE LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes. 4-Con la Experticia Química, suscripta por la experta Francismar Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Carabobo. Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa Privada siendo las siguientes: El resultado del Informe Psicológico y Social y la deposición de la Psicólogo y la Trabajadora Social. Se admite a la madre del adolescente la ciudadana LIZ MARY FLORES, como Coadyuvante de la Defensa.

IV
SANCION APLICABLE
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que el Joven Adulto hoy en día esta totalmente arrepentido por el daño social causado, no tiene antecedente penal, ni registros policiales, y que, para el momento de los hechos tenía 17 años de edad, de igual norma observa este juzgador la conducta asumida en la audiencia y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos y ponderadas como han sido la circunstancias del caso permiten concluir que la sanción idónea es imponer al joven adulto: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser PENALMENTE RESPONSABLES EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARACHE OSCAR RAMON (OCCISO), el Delito de AMENAZA, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EDIRMA CARACHE Y EDITH RODRIGUEZ CARACHE y por ultimo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. IMPONIENDO LA SIGUIENTE MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, para la determinación de la medida aplicable:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el joven adulto de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con los tipos delictivos, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARACHE OSCAR RAMON (OCCISO), el Delito de AMENAZA, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EDIRMA CARACHE Y EDITH RODRIGUEZ CARACHE y por ultimo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el joven adulto acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste joven adulto y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del joven adulto en los hechos efectuada en la audiencia de sorteo extraordinario de escabinos, es decir, ante de la celebración del Juicio oral y privado que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARACHE OSCAR RAMON (OCCISO), el Delito de AMENAZA, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EDIRMA CARACHE Y EDITH RODRIGUEZ CARACHE y por ultimo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
d) El grado de responsabilidad del acusado antes identificado, quien manifestó ser el autor directo de los hechos típicos y antijurídicos antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el joven adulto en la audiencia, se impuso de la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el adolescente y/o joven adulto pueda superar sus errores y continuar la vida progresivamente.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia LA MEDIDA SANCIONATORIA de: PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, es proporcional al hecho y al modo de vida del joven adulto de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir las sanciones: Este sancionado cuenta actualmente con 18 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR al Joven Adulto: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser PENALMENTE RESPONSABLES EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARACHE OSCAR RAMON (OCCISO), el Delito de AMENAZA, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EDIRMA CARACHE Y EDITH RODRIGUEZ CARACHE y por ultimo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 1M-229-11 ACUMULADA A LA CAUSA Nº 1M-225-11, y se sanciona a cumplir con las medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formas y pautas determinadas por el Juez de Ejecución. Se advierte a la partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja sin efecto la celebración del Juicio Oral y Privado que, se tenía pautado para el día 17 de febrero del año 2012. De igual forma ordena la práctica de la evaluación psicológica, oficiándose lo conducente a la Psicólogo adscripta a la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, así mismo se ordena el traslado para el hospital Egor Nucete de esta ciudad a los fines de que, el sancionado reciba inmediatamente la atención medica que sea necesaria. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos y será este el Juez Competente para decidir el lugar que deberá pernotar el sancionado de autos, una vez. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Lunes trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) siendo las 10:30 horas de la Mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.