REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 08 DE FEBRERO DE 2012.-
201° y 152°


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(CAUSA 1C-1990-11)


En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy MARTE SIETE (07) DE FEBRERO DE 2012, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 27 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANAVITH MORENO
DELITO: FISICA y DETENTACION DE ARMA BLANCA.



II

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL. DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS.

Los hechos ocurridos en fecha 03-04-11, cuando Tovar Zerpa Yisebelia Mariana, se encontraba en el sector mango redondo, específicamente en la casa de una tía en la calle principal (celebrando un bautizo) en compañía de algunos familiares y amistades allegadas y hace acto e presencia el adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien se unió a la celebración, pero al poco rato y sin razón aparente empezó a inferir y insultos y palabras obscenas a los presentes en la mencionada reunión, portando un arma blanca (cuchillo), con la que amedrentaba a los presentes; lo que hizo que la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL, tratara de mediar con el y calmar la situación, sin sospechar que el adolescente imputado se tornaría aun mas violento, llegando al punto de encimársele y golpearla fuertemente en la cara y el brazo, siendo observado por los presentes, quienes posteriormente llamaron a los mencionados funcionarios para que se dirigieran al lugar de los hechos, una vez allí proceden a practicar la aprehensión del mencionado adolescente (detectando un arma blanca) siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, quine luego fue puesto a la orden de la fiscalia, así las cosas se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, donde se acordó entre otros aspectos la medida cautelar de presentación periódica de cada 30 día, por ante la unidad de alguacilazgo, por lo que a criterio de este Juzgador lo más prudente y ajustado a derecho por encontrarse llenos los extremos de Ley (Art. 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es admitir la acusación en contra del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, como Autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto entre otras consideraciones, el tribunal pudo evidenciar que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos del art. 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la identificación plena del adolescente y su residencia, así como sus condiciones personales; una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de su ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, la expresión precisa de la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, que contiene además una indicación de no utilizar figura alternativa sino la de los delitos de violencia física y detectación de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, así como la solicitud de una medida de presentación para asegurar la comparecencia del acusado a juicio, la especificación de una sanción y el ofrecimiento de un legado probatorio. Y así se decide.



III

En cuanto a los literales c y d del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal advierte que se dieron los supuestos establecidos en los referidos numerales, debido a que la acusación ha sido interpuesta por varios hechos, y no fue admitida parcialmente, y el tribunal no se apartó de la acusación presentada y ratificada por la representación del Ministerio Público.



IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-JEAN CARLOS LOPEZ Y CLAIDERSON GOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser el funcionario que practico la Inspección Técnica Criminalística N. 543, al sitio del suceso. 2. JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó Reconocimiento legal No. 119, al arma blanca incautada al adolescente. TESTIGOS: PRIMERO: NICOLAS ROMERO, GUERRA GUSTAVO Y APONTE TIBISAY, adscrito a la dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes destacamento No. 01, en fecha 03-04-11, ya que fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente. SEGUNDO: TOVAR ZERPA YSABELIA MARIANA. SEGUNDO: YOHANA YAMILETH JIMENEZ ZERPA, (testigo). OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: 1.- Con el reconocimiento medico, suscrito por el doctor Eduardo Villegas, medio cirujano, adscrito a la Misión Barrio Adentro, en fecha 03-04-11. 2.- La inspección Técnica Criminalistica ocular No. 543, de fecha 03-04-11, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sean reconocidas, explicarlas y ampliarlas. 3.- El reconocimiento legal No. 119, de fecha 03-04-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sean reconocidas, explicarlas y ampliarlas.


V

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA.-

Y así mismo ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Publico, estas son: PRIMERO: La coadyuvancía de la madre del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: La evaluación psicosocial del adolescente LUCENA DIAZ EDSON EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-20.949.332, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, fecha de nacimiento, natural de San Carlos, Estado Cojedes, residenciado en Mango Redondo, calle principal, vía Manrique, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda admitir como pruebas documentales constancias de estudios a los fines de ser valorado al momento de efectuar el juicio.


VI

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR


Con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se mantenga la medida de presentación periódica de conformidad con el art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la solicitud de ampliación de la medida solicitada por la defensa publica, lo prudente es AMPLIAR a favor del adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de presentación periódica de cada 30 días por cada 45 días, además de no acercase a la victima por si o por intermedio de otra persona, todo esto conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar el juicio.

VII

DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.


VIII
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS


LA SECRETARIA DE CONTROL ABG. NIRKA PIÑA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)

1C-1990-11