REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 07 DE FEBRERO DE 2.012.
201° y 152°

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. MIRKA PIÑA.
ALGUACIL: DENNIS SUAREZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVIT MORENO
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326,DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA y DETENTACION DE ARMA BLANCA
CAUSA Nº 1C-1990-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0080-11

En el día de hoy, MARTES SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2.012), siendo las 10:00 p.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez Abg. GERMAN ALREDO BEA ROJAS, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. MIRKA PIÑA y el Alguacil de sala DENNI SUAREZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1990-11, de Fiscalía N° 09-F05-0080-11 en la que figura como imputado el ciudadano LUCENA DIAZ EDSON EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-20.949.332, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, fecha de nacimiento, natural de San Carlos, Estado Cojedes, residenciado en Mango Redondo, calle principal, vía Manrique, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, a quien se le sigue proceso como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 27 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La ciudadana Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la defensa publica ABG. ANAVIT MORENO, el imputado de autos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY SEQUERA, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 27-12-11, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 27 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, por unos hechos que suscitaron en fecha 03-04-11, cuando Tovar Zerpa Yisebelia Mariana, se encontraba en el sector mango redondo, específicamente en la casa de una tía en la calle principal (celebrando un bautizo) en compañía de algunos familiares y amistades allegadas y hace acto e presencia el adolescente imputado Lucena Diaz Edsona Eduardo, quien se unió a la celebración, pero al poco rato y sin razón aparente empezó a inferir y insultos y palabras obscenas a los presentes en la mencionada reunión, portando un arma blanca (cuchillo), con la que amedrentaba a los presentes; lo que hizo que la ciudadana Isabelia Mariana Tovar Zerpa (victima) tratara de mediar con el y calmar la situación, sin sospechar que el adolescente imputado se tornaría aun mas violento, llegando al punto de encimársele y golpearla fuertemente en la cara y el brazo, siendo observado por los presentes, quienes posteriormente llamaron a los mencionados funcionarios para que se dirigieran al lugar de los hechos, una vez allí proceden a practicar la aprehensión del mencionado adolescente (detectando un arma blanca) siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, quine luego fue puesto a la orden de la fiscalia… (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificados) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y DETENTACION DE ARMA BLANCA. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 570, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente imputado Lucena Diaz Edson Eduardo, como autor del delito de los delitos de Violencia Física Y Detectación De Arma Blanca, y no otro. Esta representación Fiscal solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal al adolescente Lucena Diaz Edson Eduardo, relativa a una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio y el mismo se encuentra en libertad. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 ejusdem, con un PLAZO DE DOS AÑOS, para el adolescente acusado. Toda vez que la citada sanción por considerarla pertinente y ajustada a derecho y así lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y la figura de la conciliación. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la ABG. ANAVIT MORENO, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en fecha 06-02-12. Esta defensa solicita Primero: en virtud del principio de legalidad consagrado en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo573, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita, se agote en la oportunidad de audiencia preliminar la conciliación entre las partes, considerando para tal efecto la circunstancia de derecho consagrada en el articulo 564. ejusdem, ya que la misma no fue debidamente agotada por el fiscal del Ministerio Publico, y ante tal situación, resulta procedente y del principio de legalidad, se agite la misma por tener carácter de orden publico a tenor del articulo 12 eisdem. Segundo: esta defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita, a los fines de ser ofrecido su respectivo resultado, en la oportunidad procesal, informe psicosocial a favor del adolescente, por lo que solicito su realización, para que sean apreciados por el juez competente ante una eventual sanción, por lo que igualmente solicito la admisión a los fines de ser llevado e incorporado al debate probatorio, así como la declaración del funcionario que lo suscribe, para su respectiva valoración ante una eventual sanción, atendiendo a las pautas exigidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para los mismos efectos, solicito se ordene la práctica de una evaluación psicológica del adolescente y en iguales términos solicito su admisión e incorporación a debate al debate probatorio, ante una eventual sanción, conforme a las pautas del articulo 622 eisdem. Tercero: a todo evento propongo como prueba documental, constancia de estudio anexas en la causa emitidas a favor del adolescente, por lo que solicito sean debidamente incorporadas al debate probatorio a los fines de su apreciación ante una eventual sanción, por lo que solicito que así se declare, a los fines de todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta a este en la oportunidad de audiencia de presentación, ya que la misma ha sido cumplida por el adolescente, lo que permite garantizar a este Tribunal, las resultas del presente procedimiento. Igualmente solicita dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de audiencia de presentación, contentivas en los literales “c”, “e”, y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: a los fines de una mejor preparación para el debate, solicito se acuerde con lugar la intervención del representante legal del acusado, como coadyuvante en la defensa de su hijo, e el correspondiente juicio oral y privado de conformidad con lo previsto en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: me opongo a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad en la oportunidad de juicio oral y privado de las actas referidas en el escrito de acusación fiscal y a la incorporación por su lectura al debate probatorio y particularmente de las actas de investigación que conforman la presente causa. Por ultimo solicito las copias simples de la presente acta. Es todo.” En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes Términos: 1.- Visto que la presente acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Publico el 27-12-11, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no presenta defectos de forma, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. 2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. 3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que se agotó todo lo concerniente a la figura de la conciliación y la misma no se logró en la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.- 4.- SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y aquellas promovidas por la Defensa Pública en el escrito presentado en fecha 27-12-11, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes y referidas en la presente audiencia por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-JEAN CARLOS LOPEZ Y CLAIDERSON GOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser el funcionario que practico la Inspección Técnica Criminalística N. 543, al sitio del suceso. 2. JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó Reconocimiento legal No. 119, al arma blanca incautada al adolescente. TESTIGOS: PRIMERO: NICOLAS ROMERO, GUERRA GUSTAVO Y APONTE TIBISAY, adscrito a la dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes destacamento No. 01, en fecha 03-04-11, ya que fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente. SEGUNDO: TOVAR ZERPA YSABELIA MARIANA. SEGUNDO: YOHANA YAMILETH JIMENEZ ZERPA, (testigo). OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: 1.- Con el reconocimiento medico, suscrito por el doctor Eduardo Villegas, medio cirujano, adscrito a la Misión Barrio Adentro, en fecha 03-04-11. 2.- La inspección Técnica Criminalistica ocular No. 543, de fecha 03-04-11, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sean reconocidas, explicarlas y ampliarlas. 3.- El reconocimiento legal No. 119, de fecha 03-04-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sean reconocidas, explicarlas y ampliarlas. DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: PRIMERO: La coadyuvancía de la madre del imputado LUCENA DIAZ EDSON EDUARDO. SEGUNDO: La evaluación psicosocial del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Se acuerda admitir como pruebas documentales constancias de estudios a los fines de ser valorado al momento de efectuar el juicio. Se niega la solicitud de la defensa en relación a la no incorporación de las actas en el referido escrito acusatorio, por cuanto no es al juez de control al que le corresponde determinar si se aprecian o no, a quien le corresponde es al juez de juicio. En relación a lo dispuesto en el articulo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, odia la solicitud de la defensa, se acuerda para el imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, ampliar la medida cautelar de presentación periódica de cada 30 días por cada 45 días, además de no acercase a la victima por si o por intermedio de otra persona, todo esto conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 27 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de la misma. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa en la forma antes descrita. TERCERO: Se acuerda AMPLIAR a favor del adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de presentación periódica de cada 30 días por cada 45 días, además de no acercase a la victima por si o por intermedio de otra persona, todo esto conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen psicosocial al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Ofíciese lo conducente a equipo multidisciplinario del Estado Cojedes. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Terminó siendo las 10:45 a.m, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS