REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS 16 DE FEBRESO DE 2012
201º y 152º


CAUSA Nº 1C-2150-12
JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
ALGUACIL:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUX): ABG. LUCIA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326,DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0023-12


En el día de hoy, JUEVES DIECISES (16) DE FEBRERO, siendo la 9:30 de la mañaan, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por el Ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la Secretaria ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el Alguacil de sala NESTOR SEQUERA, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-2150-12, de Fiscalia Nº 09-F05-0024-12, en la que figura como imputado el Adolescente GERARDO JOSE LOPEZ NOGUERA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.332.596, venezolano, natural del Estado Cojedes, fecha de nacimiento 17-12-94, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida No. 01, casa No. 01, sector Monseñor Padilla, San Carlos Estado Cojedes, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326,DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Se anuncio el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: la Ciudadana Fiscal V Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, y el imputado GERARDO JOSE LOPEZ NOGUERA, acompañado de su representante legal y la defensa pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMRY SEQUERA GARCIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo por ante este Tribunal al Adolescente GERARDO JOSE LOPEZ NOGUERA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.332.596, venezolano, natural del Estado Cojedes, fecha de nacimiento 17-12-94, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida No. 01, casa No. 01, sector Monseñor Padilla, San Carlos Estado Cojedes, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA ERMINIA MONTENEGRO DE ALEJO, (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos) en fecha 15-02-12, siendo las 07:55 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Flores Enyerberth, a borde de la unidad particular cuando transitaba por la calle Silva, específicamente frente al foto estudio TICAS, logro observa a un ciudadano que para el momento vestía una franela manga larga color rojo con gris, pantalón blue jean usando una gorra de color morado, con un logo en la parte frontal, de contextura delgada, de estatura baja, que despojaba a una ciudadana de un telefono celular, una vez que observo la anormalidad se detiene y le da la voz de alto, alli lo abordo cuando este se disponía a montarse en una moto que estaba encendida cerca del lugar, posteriormente procede a hacer la respectiva inspección de personas, logrando incautar al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca SAMSUNG, modelo GT-C-3222, color negro con un protector de goma de color Fucsia, serial RPAB642492H, con su batería, de igual manera se le retuvo una moto color negro marca FYM, FY150 cc, placa AB0N07V, serial 813X42Y24B1002101, donde siendo las 8:00 de la mañana proceden a realizar la aprehensión de dicho ciudadano… …GERARDO JOSE LOPEZ NOGUERA”. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” Y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Cojedes.- Es todo”. Seguidamente el juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto a su declaración, al imputado de auto adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el mismo manifestó: “No tengo nada que decir.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “Por cuanto de las actuaciones no se desprende elementos suficientes para determinar que mi defendido es autor de la presunta comisión del delito de Robo Propio, por lo que solicito a este Tribunal, atendiendo a los principios constitucionales articulo 49 numeral 2º solicito la libertad sin restricciones, así mismo solicito, la practica de una valoración psicológica y social. Y finalmente solicito copia de la causa. Es todo. Sseguidamente, oído como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Publico, la no manifestación del imputado y la exposición de la Defensa Publica, este Tribunal para decir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente GERARDO JOSE LOPEZ NOGUERA, se constata que la detención del referido adolescente se produjo bajo los supuestos de la fragancia por haber sido detenido por los funcionarios policiales, luego de haber cometido el hecho, así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, este Juzgador pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.-Corre inserta al folio 2 de la presente causa ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 15-02-12, suscrita por le Abg. LUCIA LISMARY SEQUERA. 2. Corre inserta al folio No. 5 de la presente causa, ACTA DE APREHENSION, de fecha 15-02-12, suscrita por el funcionario Flores Enyerbeth, adscrito al Policía Municipal del Estado Cojedes, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. 3.- Corre inserta al folio No. 7 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-02-12, realizada a la ciudadana ZORAIDA ERMINIA MONTENEGRO DE ALEJO, quien narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 4.- Corre inserta al folio No. 8 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-02-12, realizada al ciudadano JUAN BAUTISTA ALEJO, quien narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 5.- Corre inserta al folio No. 10 de la presente causa, CADENA DE CUSTODIA, donde se evidencia los objetos incautados por los funcionarios, en el lugar de los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al resguardo y protección de la victima, este Juzgador fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica de cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo, y la prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente al Compleja habitacional Los Iraníes, de de las previstas en el articulo 258, literal “c” y “d”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la prohibición de acercarse a la victima, por si o por intermedio de otra persona. Así mismo, vista la consignación hecha por la representación de la defensa, lo prudente es que las mismas sea agregadas a la causa a los fines de que sean valoradas por el representante del Ministerio Público en la fase de investigación. Se precalifica el delito como el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Se acuerdan las copias certificadas de la presente causa al Defensor privado y al fiscal del Ministerio Publico. en consecuencia por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se legitimar la detención policial practicada al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Solicitado como ha sido la medida de presentación periódica, la prohibición de salida del país por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 ordinal “c” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y solicitada como ha sido la medida menos gravosa por la Defensa Pública, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 582, literales “c” y “d, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente de Obligación de Presentarse Periódicamente CADA TREINTA (30) DIAS, la prohibición de salida del Estado Cojedes, y la prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de otra persona por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección. ASÍ SE DECIDE. CUARTO.- Se acuerda agregar a la causa a copia simple del acta de partida de nacimiento del adolescente supra mencionado. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide, es todo, terminó siendo la 10:00 a.m. se leyó y conformes firman:
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 1

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS