REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 13 de febrero de 2012
Año 201° y 152°

Exp. No. HP01-R-2011-000074.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION. Asunto Nº HP01-R-2011-000074, interpuesto por la Abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.044, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S. A. PROHESA, en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000234, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EULOGIO ALFREDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 11.085.575;.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes seis (06) de febrero del año 2012a las 10:00 a.m..
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se recurre de la sentencia, por cuanto la juez no aprecia unas pruebas que le fueron presentadas como lo son recibos que corren inserto a los folios 112 al 115, en los cuales se señala el disfrute de vacaciones del actor. Que la juez alega que no los tomó en cuenta, por no existir soporte de su pago, que dichas pruebas no fueron impugnados. Que se solicito prueba de informe al banco provincial, en la cual se señala los depósitos al actor por bono vacacional. Que la jurisprudencia ha indicado que si para el momento de la audiencia preliminar no se tienen la prueba esta puede presentarse en la audiencia de juicio si esta lleva a la convicción al juez. Que se demando el pago de vacaciones pero el actor las disfruto y cobro el bono vacacional. Que se pide se incluya el pago hecho.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alegó:

“Que dichas documentales si fueron impugnadas, no solo por no indicar que se pago y como, sino por ser extemporáneas. Que conforme a la contestación de la demanda, en la cual se admitió la relación laboral, era la carga de la prueba en cuanto al pago de los conceptos. Que la demandada pago parte de las prestaciones razón por la que se demando diferencia, pero las vacaciones no las pago. Que en relación a la prueba de informe, igualmente se impugno, ya que ella se debía relacionar con otra prueba, que en el expediente no existe, para determinar el pago de las vacaciones o utilidades. Que se pide se ratifique la sentencia. ”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alegó:

“Que se insiste en lo señalado, el trabajador manejaba una libreta de ahorro, en el cual se observa que se le depositaba en diciembre las utilidades, en la prueba de informes se observa un pago superior al salario, que aun cuando no se indica que eran las vacaciones, se pagaba en esa fecha, no existe un soporte del pago, se le realizaban los depósitos. Que en la audiencia de juicio se presentaron los recibos de las vacaciones, y se demandaron como si no fue cobradas o disfrutadas, esas pruebas no fueron impugnadas.”

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alegó:

“Que la prueba si fueron impugnadas, como se puede observar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por lo que pide se ratifique el fallo recurrido.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“…(Omissis)… DEL BANCO PROVINCIAL. Se deja constancia de sus resultas desde los folios 176 al 189, 191 al 204 el cual fue impugnado por la apoderada judicial de la actora al alegar que no corresponde a ningún pago, evidenciándose del análisis de los montos reflejados en el referido informe que las sumas reflejadas realmente no revelan los conceptos a los cuales pudieren corresponder, ni se describen en los recibos aportados de las pruebas documentales. Así se decide.
Folios 212, 213, 214, 215: Por cuanto la demandada presento en audiencia de juicio oral y publica 4 folios útiles consistente en constancias que indican que el actor recibió el disfrute de sus vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007, 2008, 2008 2009, lo cual no está soportado por recibos de pagos en el que se indiquen las cantidades por tales conceptos, en consecuencia no se valoran, aunado a la circunstancia que no fueron aportados al proceso en el lapso legal permitido en el procedimiento laboral. Así se señala …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Alega la parte accionada, que no le fue valorada por la a quo, unas pruebas documentales, en virtud de no tener soportes y ser extemporáneas.
En este sentido observa este juzgador de las actas que conforman el presente asunto a los folios 212 al 215, documentales que fueran presentadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, en las cuales se indica el disfrute de vacaciones y pago del bono, por los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.
Ahora bien, este Juzgador hace las siguientes consideraciones en relación a las referidas documentales, presentadas por la accionada en la audiencia de juicio, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, incoada por los Abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, estableció lo siguiente:
“El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija cuál es la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, a saber, en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.”
Sin embargo, si bien ese artículo dispone que la oportunidad de promover pruebas, para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el mismo no especifica expresamente el momento preciso en el que deben promoverse las pruebas dentro de esa audiencia, lo cual ya ha sido interpretado por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República., en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social asentó lo siguiente:
“...De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor...”.
Por lo tanto, la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la audiencia preliminar, en interpretación de Sala, coherente con los principios de contradicción, mediación y, en fin, con el propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Teniendo conocimiento el juez en funciones de mediación de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, lo cual ofrece una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción, y le permite al juez realizar eficazmente su labor de mediación, ya que le dará mayor conocimiento del caso, certeza de algunos hechos y así poder proponer a las partes soluciones para ponerle fin a la controversia a través de una conciliación.
Por tanto, sin lugar a dudas, la apreciación que tenga el juez sobre el acervo probatorio le proporcionará una herramienta fundamental para mediar entre las partes, y, principalmente, para conducir el proceso de negociación y facilitar el diálogo entre las partes, a los fines de arribar a un acuerdo para solucionar el conflicto, obviando así, la etapa de juicio que deba resolver la controversia a través de una decisión judicial.
Constituyendo la audiencia preliminar un acto de carácter trascendente en el proceso laboral, por lo que se podría distorsionarse, al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior (salvo las excepciones de ley), ya que podría ser objeto de los más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia al proceso mismo.
Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
Siendo en consecuencia la audiencia preliminar la oportunidad para la promoción de pruebas, que mutatis mutandi ha sido conteste la jurisprudencia de que esta debe hacerse, es en la apertura de la audiencia preliminar, solo siendo posible en la fase de prolongación, como ya se ha dicho, la promoción de pruebas cuando se trate de un hecho nuevo
Este Juzgador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1.015 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
El Artículo 156 antes trascrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:
Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”.

Ahora bien, conforme a los anteriores criterios antes señalados, lo alegado por la parte accionada y recurrente en el presente recurso, sobre la falta de valoración de la prueba presentada en la audiencia de juicio, resulta evidentemente extemporánea su presentación en dicha fase del proceso, por no haber sido promovida en la apertura de la audiencia preliminar conforme, además de no cumplir con los extremos establecidos por la doctrina, para ser considerada una prueba sobrevenidas en el proceso, no siendo posible su valoración, tal y como lo estableció la a quo. Así se declara
Así mismo de la prueba de informe que corre inserta a los folios 176 al 189, mediante la cual la accionada alegó, que constituyen prueba del pago del bono vacacional. En este sentido del análisis de dicha prueba, no evidencia este Juzgador, que se demuestre el pago de dicho concepto al actor, por lo cual se comparte el criterio señalado por la a quo, en la recurrido. Así se declara
Por todo lo antes señalado este Tribunal Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente, por lo que se confirma la Sentencia recurrida. Hay condenatoria en costa en el presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S. A. PROHESA, parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000234, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EULOGIO ALFREDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 11.085.575 . Por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de febrero del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.















HP01-R-2011-000074
OAGR/BP/JJG.-