JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 795/12

EXPEDIENTE Nº: 0902

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

AGRAVIADO: HATO EL MILAGRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, tomo 19-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENAREZ, CAROLINA GÁMEZ ROJAS, PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, CÉSAR DUBEN PÉREZ, RHAYWAL PARRA AGUIAR, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y LUIS HERRERA MONTENEGRO I.P.S.A. Nros. 2.769, 16.264, 71.178, 52.058, 35.877, 133.757, 35.290, 22.255 y 122.053

AGRAVIANTES: WILLIAMS CORNIELI, YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO, JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO Y FÉLIX ZAMBRANO

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, actuando en sede constitucional, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Guaila Rivero Montenegro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la sociedad de comercio Hato El Milagro, C.A., contra los ciudadanos Williams Cornieli, Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, Juan Bautista Gutiérrez Romero, Jesús Omar Superlano Santiago y Félix Zambrano.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.


I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El recurso de amparo constitucional fue presentado por los abogados Héctor Gámez Arrieta y Rhaywal Parra Aguiar, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Hato El Milagro, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra los ciudadanos Williams Cornieli, Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, Juan Bautista Gutiérrez Romero, Jesús Omar Superlano Santiago y Félix Zambrano.
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa admitió la presente acción de amparo constitucional, declarando improcedente la medida cautelar innominada; apelando de la anterior decisión el abogado Héctor Gámez Arrieta, oyéndose la misma en un solo efecto y ordenándose la remisión en copia certificada de las actuaciones, al Juzgado Superior, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción de las mismas.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentó escrito de informes.
Asimismo, en fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado Juan Bautista Gutiérrez Romero, consignó su escrito de informes.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Cojedes, en fecha 09 de diciembre de 2011, dictó sentencia, declarando inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, apelando de la anterior decisión la abogada Guaila Rivero Montenegro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 0902.
Por auto de fecha 09 de enero de 2012, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y visto el lapso establecido para sentenciar se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En el presente proceso, la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Declarado lo anterior, corresponde a esta superioridad para decidir el fondo del asunto, observar lo siguiente.
A través de múltiples y reiteradas decisiones judiciales, se ha establecido, que la acción de amparo constitucional es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Igualmente, observa esta alzada, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual, el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se desprende de las actas procesales, la prueba que demuestra que los accionados no actuaron de hecho, sino con fundamento a un procedimiento administrativo de nulidad de las guías de movilización de ganado, otorgadas a la sociedad mercantil Hato El Milagro, C.A., aperturado de oficio, tal como lo indicó el director (e) de la Sociobioregión de los Llanos Centrales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante boleta agregada a las actas en fecha ocho (08) de diciembre del año 2011 (folio 388). Debe observar esta superioridad, que la norma especial en materia de inadmisibilidad del amparo constitucional, es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado del proceso.
En tal sentido, esta alzada considera necesario señalar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este orden de ideas, verifica esta alzada, que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también, en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

De lo antes expuesto se evidencia, que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye, ni elimina, los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
En este sentido, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Como se desprende de las actas procesales, específicamente, al folio trescientos ochenta y ocho (388), el director (e) de la Sociobioregión de los Llanos Centrales, remitió boleta de notificación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual manifiesta, que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011) inició procedimiento administrativo de oficio, de anulabilidad de expedición de guías a la empresa Hato El Milagro, Rif. J00082191, lo que lleva a concluir a esta alzada, que la accionante de la presente acción de amparo constitucional, no ha sido afectada por vías de hecho por parte de los ciudadanos presuntamente agraviantes, pues, la actuación de éstos se fundamentó en la existencia de un procedimiento administrativo de nulidad de guías de movilización de semovientes, por lo que, la actora debe hacer valer su derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo, que es la vía legal ordinaria, y los recursos ordinarios en jurisdicción contencioso administrativa en contra del acto definitivo que se produzca, en caso de considerarlo contrario a derecho, deviniendo la presente acción de amparo constitucional en inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

Así pues, siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, lo constituye una manifestación unilateral y expresa de la administración pública, que modifica de manera desfavorable la esfera subjetiva de la parte actora, resulta evidente que es el recurso contencioso administrativo de nulidad, la vía ordinaria idónea para obtener la pretensión de la presente acción, consagrado dicho mecanismo judicial en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual faculta al juez contencioso administrativo de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De lo anterior, concluye esta alzada, que el hoy apelante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, pudiendo si lo considerase pertinente, solicitar a su vez, las medidas cautelares que estimase procedentes, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación que afecte a los particulares; aun cuando la Sociobioregión de los Llanos Centrales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), inició procedimiento administrativo de oficio, de anulación de expedición de guías a la empresa Hato el Milagro, Rif. J00082191.
Así las cosas, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para atacar las supuestas violaciones constitucionales alegadas por el accionante y, así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, advierte esta juzgadora, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuó ajustado a derecho, en su sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), por la cual, conociendo la presente acción, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró la inadmisibilidad del amparo interpuesto, conforme al numeral 5 del artículo 6 eiusdem.
En consecuencia, en sintonía con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora, confirmar la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2011, contra los ciudadanos Williams Cornieli, Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, Juan Bautista Gutiérrez Romero, Jesús Omar Superlano Santiago y Félix Zambrano, de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Héctor Gámez Arrieta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Hato El Milagro, C.A., de fecha 02 de diciembre de 2011, contra el auto del 29 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar innominada, esta juzgadora debe precisar lo siguiente.
El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del juez, mediante el cual le da impulso procesal, por lo que no contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, debido a su brevedad y celeridad, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.
Sin embargo, el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justificaría el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse.
Ahora bien, siendo que en el presente recurso de amparo constitucional se ha decidido el mérito del asunto, declarándose inadmisible sobrevenidamente, la medida cautelar innominada solicitada no encuentra justificación alguna; en consecuencia, deberá confirmarse igualmente la decisión apelada, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la presunta agraviada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la sociedad de comercio Hato El Milagro, C.A., contra los ciudadanos Williams Cornieli, Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, Juan Bautista Gutiérrez Romero, Jesús Omar Superlano Santiago y Félix Zambrano. En consecuencia, CONFIRMA, la decisión apelada, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el tribunal de la causa, en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar innominada, solicitada por la presunta agraviada. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Guaila Rivero Montenegro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el día 02 de diciembre de 2011, por el abogado Héctor Gámez Arrieta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Cuarto: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria


Amparo

Exp. Nº 0902

MBMS/MRR.