JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 797/12
EXPEDIENTE Nº: 0904
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.856
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ORLANDO JOSÉ MARQUINA NUÑEZ y LUCINDA ESTRELLA CHACÍN MORALES, I.P.S.A. Nros. 61.395 y 73.966
DEMANDADO: RESTAURANTE SWAIDA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 5, tomo 11-A
APODERADO JUDICIAL: Abogado: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, I.P.S.A. Nº 49.193
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (apelación de auto).
PROLEGÓMENOS
Suben las presente actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Salim Richani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la apoderada actora; en el juicio por Desalojo de Inmueble (apelación de auto), intentado por el ciudadano Daoud Melhen Aboud Diab Ifat, contra la sociedad mercantil Restaurante Swaida, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada Lucinda Estrella Chacín Morales, apoderada actora, promovió pruebas.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la actora; apelando de tal auto el apoderado judicial del demandado, abogado Salim Richani, en fecha 19 de diciembre de 2011; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 0904.
Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2012, compareció el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de autos, presentando escrito, a los fines de fundamentar su apelación.
Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2012, el apoderado actor, abogado Orlando José Marquina Nuñez, solicitó, que la apelación sea declarada inadmisible, por extemporánea.
Por su parte, el accionante en apelación, en fecha 09 de febrero de 2012, rechazó el argumento de la contraparte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado del Municipio Falcón, dicta un auto mediante el cual, admite las pruebas promovidas por la parte actora; en fecha 19 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del demandado interpone recurso de apelación contra el referido auto y en esta misma fecha, el juzgado a-quo, oye la apelación en un solo efecto.
Cursa al expediente, certificación de días de despacho, emanada del Juzgado del Municipio Falcón, de fecha 12 de enero de 2012, en la cual manifiesta, que desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011, transcurrieron los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19, para un total de seis (6) días de despacho.
Dada la naturaleza y especialidad de este tipo de juicios, se sustancia según las normas específicas que lo regulan y por aplicación analógica a lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, Del Procedimiento Breve, del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento breve se separa notablemente del ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducido en cuanto a las etapas o estados del proceso. En este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve, que establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco bolívares (Bs.5.000,00).”
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. De manera que, según esta primera impresión, el término para recurrir de las providencias interlocutorias dictadas dentro del procedimiento breve pareciera ser de cinco (5) días, término establecido como regla general para el procedimiento ordinario, y no el de los tres (3) días, establecido en el procedimiento breve.
No obstante, considera esta juzgadora, que la interpretación de la norma, sobre apelación en el procedimiento breve, en los términos antes expuestos, se contradice con la intención y fin jurídico para el cual fue destinada la norma, resaltando en él, precisamente, la nota de brevedad o celeridad que impregna la naturaleza del mismo, acortando los lapsos y términos consagrados en el procedimiento ordinario.
En ese orden de ideas, debemos precisar, que el parágrafo único del artículo 4 del Código Civil, expresa: “...Cuando no hubiera disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”; de lo cual podemos deducir, que a pesar de que en el capítulo relativo al procedimiento breve, no figura disposición normativa alguna que indique expresamente el lapso para apelar de las providencias interlocutorias, podemos extender por analogía, la disposición establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de la apelabilidad, las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento breve. Así se decide.
Lo anterior nos lleva a determinar, que sería contrario a la ratio legis del procedimiento breve, sostener, que el lapso de apelación de las decisiones interlocutorias en éste, se contrae al lapso establecido para el procedimiento ordinario, siendo forzoso concluir, acogiendo la máxima latina qui potest plus, potest minus (quien puede lo más, puede lo menos), que si el lapso para apelar de la sentencia definitiva y de fondo es de tres (3) días en el procedimiento breve, el tiempo para apelar de cualquier providencia o decisión interlocutoria, que no pone fin al procedimiento, debe ser el mismo lapso de tres (3) días, consagrado en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, y dada la especialidad del presente procedimiento, considera quien aquí decide, que la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual, ejerce el recurso de apelación, contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la actora, debió ser presentado dentro del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la decisión del tribunal, los cuales se consumieron el día 16 de diciembre de 2011, razón por la que, este Tribunal Superior, forzosamente, deberá declarar extemporánea, por tardía, la apelación propuesta por la parte actora, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003 (expediente Nº AA20-C-2001-00255), estableció lo siguiente:
“…La Sala puede constatar, que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva el 18 de diciembre de 2000 al segundo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes. El lapso para apelar de esta sentencia es de tres días de despacho, por ser un juicio breve, por aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, 18 de diciembre de 2000, la Juez del tribunal, quien se había juramentado el 23 de noviembre de 2000, se avocó al conocimiento de la causa…” (resaltado añadido)
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2011, hasta el 19 de diciembre de 2011, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, en el Juzgado del Municipio Falcón, lo que hace concluir a esta superioridad, que la apelación es extemporánea, por tardía, motivado a que fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) días, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Restaurante Swaida, C.A. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la apoderada actora; en el juicio por Desalojo de Inmueble (apelación de auto), intentado por el ciudadano Daoud Melhen Aboud Diab Ifat, contra la sociedad mercantil Restaurante Swaida, C.A. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, proferido por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 0904
MBMS/MRR.
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