REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.208
REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogadas: CARMEN AMELIA GARCÍA DE INOJOSA y MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, Defensora Pública Agraria del Estado Cojedes, I.P.S.A. Nros. 61.522 y 60.650
DEMANDADOS: CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.241 y V-3.096.580
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS y NORA ROMERO DE GIUSTI, I.P.S.A. Nros. 26.132 y 13.026
JUEZ INHIBIDO: Abogado DOUGLAS ARECIO GRANADILLO PEROZO, en su carácter de Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 001/12 (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 871/11
-II-
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 001, de fecha 17 de marzo de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha 22 de marzo de 2011.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Accidental pasar a conocer de la Inhibición que corre inserta a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, de fecha 23 de marzo de 2011, formulada por el abogado Douglas Arecio Granadillo Perozo, procediendo en ese entonces en su carácter de juez de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Querella Interdictal por Despojo (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, contra los ciudadanos Carlos Humberto Meir Minguet y Greta Meier de Tavera.
Notificadas las partes del abocamiento de la jueza accidental de este tribunal, corresponde pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Douglas Arecio Granadillo Perozo, actuando en su carácter de juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que la abogada María Cristina Camargo Rincón se desempeñó como secretaria titular de ese tribunal por espacio de más de cinco años, existiendo una amistad manifiesta entre ambos; acordando oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que designara un juez accidental.
En virtud de que en reunión de fecha 10 de junio de 2011, quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial, jueza accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-11-1795, juramentada en fecha 03 de agosto de 2011, para conocer la causa Nº 871-11, y constituyéndose el día 11 de agosto de 2011; se aboca al conocimiento del presente expediente, por auto del 22 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la inhibición planteada por el abogado Douglas Arecio Granadillo Perozo, en su condición de juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde textualmente expresa:
“…Ahora bien las correspondientes actuaciones recibidas son contentivas del juicio de Querella Interdictal por Despojo, seguido por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET T (sic) GRETA MEIER DE TAVERA, con la finalidad de que este Órgano Superior decida acerca de la apelación interpuesta por propuesta por (sic) la profesional del derecho MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su condición de Defensora Publica (sic) Agraria del Estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2011, contra la decisión de de (sic) fecha 01 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Por otro lado verifica esta Alzada, que la ciudadana MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, se desempeño (sic) como Secretaria Titular de este Juzgado Superior Agrario por espacio de mas de cinco años dada las condiciones de profesionalismo y la confianza hacia la mencionada profesional del derecho en el ejercicio del cargo de secretaria en virtud de la amistad manifiesta que existe con este juzgador y como quiera que dicho cargo es considerado como un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, es por lo que, este Sentenciador en aras de garantizar la imparcialidad y la transparencia de una verdadera justicia en función de la tutela judicial de (sic) efectiva, cree necesario declarar su INHIBICION para conocer de la presente apelación, por considerar que la actividad recursiva a través del ejercicio del recurso de apelación ejercida en el expediente signado con el Nº 871-10 (Nomenclatura interna del Tribunal) hacen surgir a mi juicio una causa justificada que impide conocer de la incidencia sujeta a examen, de conformidad con lo establecido en la causal Nº 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevista de forma taxativa…
(Omissis)
…Dada las razones anteriormente expuestas este juzgador en aras de brindar la mayor confianza al justiciable en la administración de justicia, es por lo que, en este acto ME INHIBO de conocer la presente incidencia…”
La doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con respecto a la Inhibición, expresó:
“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual...”
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada en el presente juicio, es de señalar que como es un hecho público y notorio el beneficio de jubilación concedido al entonces juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado Douglas Arecio Granadillo Perozo, quien aquí decide considera, que el objeto de la presente inhibición cesó, y en virtud de tal circunstancia, aunado al hecho de la designación de un nuevo juez para conocer de la presente causa, es por lo que, la inhibición formulada no puede prosperar en derecho, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la Inhibición formulada por el entonces juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado Douglas Arecio Granadillo Perozo, en virtud de que el objeto de la presente inhibición cesó.
Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza (A)
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria (A)
Abg. ROSANA PACHECO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria (A)
Abg. ROSANA PACHECO
Exp. N° 871-11
MNRR/RP.
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