REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 40

JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.

CAUSA N°: 3130-12

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABG. DANIEL ARROYO CALDERON, DEFENSOR PRIVADO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN DIOSELIS CHINCHILLA. FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADOS: 1°) RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.774.612 Residenciado en el Barrio la Floresta, calle Carabobo, casa N° 10-8, Tinaquillo Estado Cojedes.
2°) OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.425.601, Residenciado en Barrio La Floresta, sector quinta república, calle José Laurencio Silva, casa N° 93, Tinaquillo Estado Cojedes.

VICTIMAS: AMOR MARIANNI GOMEZ OVIEDO, DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO Y EDICSON JAVIER RODRIGUEZ BONILLA (OCCISO).

El 27 de Octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con la alfanumérico 1U-2739-10, leído y publicado en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual dictó CONDENATORIA, a los Ciudadanos RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ Y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, y SENTENCIA ABSOLTURIA a favor del ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la adolescente AMOR MARIANNI GOMEZ OVIEDO y la ciudadana DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO.
Contra la anterior decisión, interpuso, en fecha 08 de Diciembre de 2011, recurso de apelación el abogado Daniel Arroyo Calderón, Defensor Privado.
El 16 de enero de 2.012, la recurrida remitió mediante oficio N° s/n, la causa original identificada con el alfanumérico 1U-2839-10 (nomenclatura interna de la recurrida), dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el N° 3130-12
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 16 de Enero de 2012, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de Enero de 2012, se Admitió el recurso de apelación, y en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
El 26 de Enero de 2012, se dicto auto difiriendo la Audiencia oral y pública fijada para el día 31 de enero de 2012,en virtud de la Apertura del años Judicial y se fija nueva celebración para el dia 02 de Febrero de 2012.
El 02 de Febrero de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas obran en autos, a los folios 25 al 31 de la pieza V de las presentes actuaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


II
DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del texto integro del fallo objeto del presente recurso, fue dictada en fecha 27 de octubre de 2011, y leído y publicado su texto integro en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguiente:

(Omissis) “ [Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano titular de la Cedula de Identidad N° 16.774.612, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 04/03/1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en e Barrio La Floresta, Calle Carabobo, casa 10-8, Tinaquillo Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso EDISON JAVIER RODRIGUEZ BONILLA y OSCARCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.425.60.1, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/1983, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Floresta, Sector Quinta Republica, calle José Laurencio Silva, casa 93, Tinaquillo Estado Cojedes, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso EDISON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA, por lo que se les condena A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el N° 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia N° 496, expediente 07-1572. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a el Ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.774.612, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 04/03/1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Floresta, Calle Carabobo Casa 10-8, Tinaquillo Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AMOR MARIANNI GOMEZ OVIEDO y la ciudadana DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos RONY MUJICA y OSCAR DANIEL MUJICA en virtud de haber sido condenados a cumplir la pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Edinson Javier Rodríguez Bonilla. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fechas provisionales 21-07-2025 y 08-11-2025 para que los ciudadanos RONY MUJICA y OSCAR DANIEL MUJICA, respectivamente terminen de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas por los ciudadanos con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado Daniel Arroyo Calderón de que se investigue a la ciudadana Amor Mariani Gómez por los delitos de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de igual manera solicita que en dicha investigación se le acuse del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal, por haber infringido nuestras leyes en aras de esclarecer los hechos y hacer justicia, así pues, con relación a dicha solicitud y una vez apreciada y valorada la declaración rendida por la ciudadana Amor Mariani Gómez, se determina que la misma no ha cometido los delitos de simulación de hecho punible y falso testimonio previstos y sancionados en los articulos 239 y 242 del Código Penal Venezolano, toda vez que durante su declaración en el juicio oral y público la cual fuera realizada bajo juramento, fue conteste ante las preguntas realizadas por las partes, declarando el conocimiento sobre los hechos que se encontraban debatiendo, siendo apreciada y valorada dicha declaración por quien aquí decide y donde quedo demostrada la participación de los acusados en la comisión de los celitos por los cuales el Ministerio Público los acuso, por cuanto es precisamente durante la etapa de juicio donde se van a debatir y valorar los medios de prueba que fueron aportados por las partes al proceso e incorporados al debate oral y público, toda vez que en nuestro sistema penal rige es la oralidad, considerando que lo manifestado por el defensor privado de que la ciudadana Amor Gómez infringió las leyes, tiene ningún fundamento es la razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado Daniel Arroyo Calderón, de que se investigue a la ciudadana Amor Mariani Gómez por los delitos de simulación de hecho punible y falso testimonio, previstos y sancionados en los artículos 239 y 242 del Código Penal Venezolano. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES ASI COMO A LAS VICTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS de la sentencia a los fines de que procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia, 152° de la Federación. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.]

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
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El Abg. Daniel Arroyo Calderón, actuando en su carácter de Defensor Privado, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

(Omissis) “…Yo, DANIEL ARROYO CALDERON, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado delos(sic) ciudadanos: acudo ante su competente autoridad, con el fin de interponer Formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a los acusados: RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ Y OSCAR DANIEL MIJICA(sic) RAMIREZ titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.774.612 y V-16.425.601, plenamente identificados en autos, respectivamente de la acusaci6n (sic) formulada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOCIA al primero y como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO POR MITIVOS (sic) FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA al segundo, previsto y sancionado en el artículo 461, ordinal 1ro. del Código Penal Venezolano respectivamente vigente, en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 452 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 453 ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada por la ciudadana Juez Primero de Juicio Inmaculada Fonseca, de fecha 21 de Noviembre de 2011, en la causa signada bajo el No. 1U-2839-2010.


PRIMER PUNTO:
DE LA DECISION RECURRIDA
y DE LA ADMISIBIUDAD DEL PRESENTE RECURSO.

El Código Org6nico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, empleando para ello los medios que la ley establece y en los casos expresamente establecidos, esto es lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el arto 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dicto, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.

Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:

“... si es natural esperar sabiduría, integridad V madurez de juicio en los jueces y funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la instituci6n (sic) de la apelaci6n (sic), que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre... ".

El derecho a recurrir del fallo, es inherente al debido proceso, amén de encontrarse consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB) en el
art. 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que en el que en tal sentido dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. Así como, igualmente, la Victima al sentir afectado su derecho, de igual forma tiene el derecho de recurrir a una instancia superior (arts. 21,26 2do aparte, 29 y 51 CRBV).

En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos, como ya se indicó, por el propio tribunal que la dicto o por la respectiva instancia superior.

Así las cosas, se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales están la revocación y la apelación: y, extraordinarios, el de casación y el de revisión, siendo que en caso de marras nos encontramos en el caso de un recurso de apelación ordinario en contra de sentencia definitiva, y es así que nuestra penal adjetiva establece ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales están referidas a su admisibilidad, señalando el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que este recurso será admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, siendo que la ciudadana Juez INMACULADA FONSECA, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripci6n Judicial, dicto sentencia condenatoria en contra de los acusados RONY MANUEL MIJICA RAMIREZ y OSCAR DANIEL MIJICA RAMIREZ, por la comisión del delito de OMICIDIO(sic) CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA al primero y como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de OMICIDIO CALIFICADOPOR(sic) MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA al segundo, publicada en fecha 21-11-2011, en la causa signada por ese Despacho Judicial bajo el N° 1U-2839-2010, la cual señala:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.774.612, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 04-03-1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio La Floresta, Calle Carabobo, casa 10-8, Tinaquillo Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal lro. del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso EDISON JAVIER RODRIGUEZ BONILLA y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.425.601, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento06-10-1983, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Floresta, Sector Quinta República, calle José Laurencio Silva, saca 93, Tinaquillo Estado Cojedes, como COOPERADORINMEDIATO en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles con alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1ro. del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso EDISON JAVIER RODRIGUEZ BONILLA, por lo que se les condena A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley prevista en el artículo 16 Código Penal, con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2005 bajo enNro.496 por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril del 2008 por la misma Sala en sentencia Nro.496, expediente 07-152. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos RONY MIJUICA y OSCAR DANIELMUJICA en virtud haber sido condenados a cumplir la pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, respectivamente previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal lro. del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Edison Javier Rodríguez Bonilla. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal se establece como fechas provisionales 21-07-2025 y 08-11-2025 para que los ciudadanos RONY MUJICA y OSCAR DANIEL respectivamente termines de cumplir la pena impuesta en su contra salvo las redenciones de pena efectuadas por los ciudadanos con posterioridad a este cómputo lo cual reducirá el tiempo de condena impuesta. El Tribunal no impone costas a los acusados por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la sentencia a los fines de que proceda Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en los términos y condiciones establecidas en la ley. ASI SE DECIDE…

En consecuencia, al existir una sentencia firme y una de las partes está inconforme con el folio, en relación únicamente a la condena se configura el requisito exigido por la norma adjetiva, por lo, que solicito muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente recurso y ASI SE DECLARE.

SEGUNDO PUNTO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA


Cumplido como se encuentra el primer requisito, la defensa, pasa a fundamentar el presente Recurso de Apelación, el cual realiza en los términos siguientes:

PRIMERA: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACION. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, se realiza de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 el Código Org6nico Procesal Penal, contra referida decisión y el cual establece:

Artículo 452. Motivos.
El recurso solo podr6 fundarse en:
1.(…)…
2. Falta, contradicci6n o ilogicidad manifiesta en la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

La recurrida tiene una fa1ta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:

~ No valoro todos los hechos:

~ Aprecio como demostrados. unos elementos de prueba. sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos y demás pruebas, en particular. Sobre aquellos que favorecen a las víctimas y reafirma los argumentos hechos valer en el juicio:

~ No analizó todas las pruebas en su conjunto. sino por grupos separados e inconexos de pruebas, únicamente los que a juicio de la sentenciadora creía que eran útiles para su decisión:

~ No indico en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia: limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica:

~ Todas estas circunstancias fueron motivadas de manera circunstanciada.

Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener mas, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relaci6n entre la sentencia y la acci6n penal ejercitada, está limitada por los hechos alegados, es así que dentro de la sentencia dictada por la Juez Primera de Juicio, contiene un Capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS", el cual refiere:

Ciudadanos Magistrados, la sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma, de igual manera debe constar en esta sentencia las partes intervinientes, sus abogados y de igual forma se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan, en el caso de marras, la ciudadana Inmaculada Fonseca, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, expresa en el Capítulo III, los hechos objetos del debate, expresando en el mismo que el Ministerio Publico pudo demostrar el cuerpo de los delitos…….., sin embargo; de forma alguna expresa cuales fueron los alegatos, manifestaciones o argumentos de la defensa, las cuales evidentemente por el resultado de la sentencia; fueron los alegatos que hicieron nacer en la conciencia de la Juez Inmaculada Fonseca, el criterio con el cual fundamento su decisión y le resulto convincente para dejar sin justicia a los acusados en este caso.

La sentencia dictada por la ciudadana Inmaculada Fonseca, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y menos aun los que utiliza el Tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con normas que se consideran aplicables al caso, pues las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada.

Como pretendido fundamento a su decisión de su larga e imprecisa Sentencia, el Tribunal A-quo señala lo siguiente:

En este orden de ideas sostiene el catedrático Morales Rodrigo, en su libro RECURSOS
PROCESALES, Pag. 603 y ss…
“. .. La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. Dice ROXIN el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. En nuestro sistema procesal penal la sentencia tiene que dictarse después de deliberaciones en el mismo día, en audiencia pública, si no tiene completa la sentencia podrá solo leer la parte dispositiva, explicando verbalmente los fundamentos del fallo y el lapso para presentar la sentencia completa. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. Léase el articulo 173 COPP para que se observe que este ordena que, "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad". La motivaci6n es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad.

Como expresa VECCHIONACCE la motivaci6n de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir.
Hay falta de motivaci6n cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta 1o decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad son garantes procesales.

El articulo 364 COPP establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Hagamos, especialmente, menci6n a los contemplados en 1os ordinales 2° que se "refiere a la enunciaci6n de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio" que constituye la base para establecer la congruencia la de los ordinales 3° y 4° que se refieren "la determinaci6n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" (valoración de los medios probatorios con relación a 1os hechos) y "la exposici6n concisa de sus fundamentos de hecho y derecho” (el razonamiento jurídico), por cuanto estos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia como tal.
La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si 1os hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si 1os hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

La sentencia conforme al mandato del artículo 363 no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusaci6n. Esta norma reivindica la correlación entre la acusació6n y la sentencia. Esta exigencia recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusaci6n a del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusada de tal pasibilidad o por hechos distintos a las contenidas en la
acusación o en la ampliación de acusación. Esto significa que la sentencia siempre debe tener como fundamento el hecha hist6rica que se imputó como delito al acusado y que ha sido concretada en la acusaci6n. En otras palabras, el principia de congruencia entre acusaci6n y sentencia, nos indica la funci6n que tiene la acusación de delimitar en el procesa el objeto de la relaci6n jurídica... "

Es así, que el Juzgador al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que considera probados, por el contrario, el mismo lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demos medios probatorios, para llegar en definitiva a
una conclusión objetiva, es así que resulta de importancia destacar a tróves de los medios de pruebas admitidos y evacuados en juicio, como el sentenciador incurre en el denunciado y es así que:

~ Se observa a criterio de esta defensa que la Juez Primera en Funciones de Juicio, al momento de decidir no realizo un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral y público, por cuanto de haberlo realizado indefectiblemente su decisión no fuera otra sino la de Sentencia Absolutoria a los ciudadanos hoy condenados, razón por la cual la juzgadora al no concatenar los hechos con la pruebas que demostraron fehacientemente la inocencia, incurrió en la inmotivación e incongruencia en el fallo de la juzgadora, que de seguida procedo a exponer:

Resulta interesante preguntarse porque la ciudadana Inmaculada Fonseca, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no considero los siguientes aspectos:

La mencionada Juzgadora Primera en Funciones de Juicio, señala en los Fundamentos de Hechos y de Derechos que: Este Tribunal valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, y la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la ante relacionada conducta delictiva objeto de la impugnación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, luego de un análisis de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria consideraron que las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal Unipersonal a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa concluyo que la sentencia debía ser condenatoria en contra de los acusados RONY MANUEL MUJICA RAMIRES y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ por la comisión de los delitos de HOMOCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA y COOPERDOR INMEIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONALEVOSIA, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso EDISON JAVIER RODRIGUEZ BONILLA.

A través del debate probatorio este Tribunal al valorar la declaración delos expertos, victimas, así como los testigos promovidos observa que el Ministerio Publico pudo demostrar el cuerpo de los delitos de.....

El Ministerio Publico para probar su acusación promovió la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, de los cuales en el debate de Juicio oral se pudo determinar la actuación policial en virtud de los hechos ocurridos en el Sector La Floresta de Tinaquillo, Estado Cojedes, donde dichos funcionarios policiales Eligio Cordero y Jhony Pulgar fueron apreciadas y valoradas por haber actuado en el procedimiento policial…..

Fue promovida igualmente la declaración de la experta Patóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, Elizabeth Pelay quien fue que realizo la autopsia al cadáver del ciudadano Edison Javier Rodríguez Bonilla .

Con respecto a la declaración de la testigo y victima ciudadana Diana Carolina Armas, quien también fue promovida por el Ministerio Publico, es conteste con la declaración de la ciudadana Amor Marianni Gómez Oviedo quien también es víctima y testigo presencial de los hechos, en lo referente que llegaron al lugar de los hechos .

Así pues, al valorar a la declaración de la ciudadana Amor Marianni Gómez Oviedo, quien es promovida por el Ministerio Publico, en el cual que el ciudadano acusado Rony Mujica, y el hoy occiso se pusieron a caerse a golpes, que Rony lo tenía agarrado por la camisa….

En tal sentido conforme a esta afirmación la juez estaría inobservando algunas de las pruebas las cuales fueron debidamente promovidas por la defensa y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, y que incluso son transcritas en la sentencia, al referirnos a viciando la decisión en cuanto a la motivación por cuanto se estaría dejando de apreciar las declaraciones dadas por los testigos presenciales; ERUVI ESTRADA, (prueba esta que no fue valorada por la ciudadana Juez), JOSE OSORIO, GODOY ASNOLDO, ENDRER JOSE FIGUEREDO y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO, quienes fueron contestes y contundentes en sus declaraciones al afirmar que: RONY MANUEL RAMIREZ, a.-) no tenía ningún tipo de arma en su poder, b.-) no tenía ningún objeto contundente en su poder, c.-) no le causo ningún tipo de herida ni lesión al hoy occiso, d.-) no estaba bañado en sangre e.-) Que OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, no estuvo presente en el lugar de los hechos.

De igual forma no fueron tomadas en cuanta las declaraciones de los testigos presenciales: JOSE SALAZAR, EIDER PEREZ, JOSE RIERA y CARMEN RIERA quienes fueron contestes y contundentes en sus declaraciones al afirmar que: OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, a.-) Se encontraba el día de los hechos en la casa de la Sra. Brígida, celebrando el día del niño, b.-) Que durante la celebración Oscar Daniel Mujica Ramírez no se ausentó en ningún momento del lugar donde se encontraba, c.-) Que estuvo desde las 7:00 PM, el día 18-07-2010, hasta la 1:30 AM del día 19-07-2010, d.-) Que no ingirió ningún tipo de bebida, debido a que estaba tomando antibióticos, e.-) Que su hermano Rony Mujica fue a buscarle en el lugar donde se encontraba, en la fiesta, inmediatamente se fueron hasta el comando de la policía de Tinaquillo a denunciar lo que estaba sucediendo, f.-) Que Rony Mujica no estaba bañado en sangre, f.-) Que Rony Mujica llegó al lugar de la fiesta a pie (caminando normal) y se regresó sólo, a buscar la camioneta y luego pasó buscándole a Oscar Daniel Mujica Ramírez quienes de inmediato se fueron al Comando de la Policía.

De allí que llama la atención a esta Defensa como el honorable Tribunal a cargo de la ciudadana adana Juez Inmaculada Fonseca, va a incurrir en tan profundas contradicciones en la motivación de la sentencia a pesar de las declaraciones contundentes y certeras dodo por testigos presenciales de los hechos que indicaban inequívocamente la verdad.

Por otra parte el Tribunal dice lo siguiente:

“... 1.- El testimonio rendido en sala de Juicio Oral y Público por la ciudadana ERUVI ESTRADA: Esta declaración no se aprecia ni se valora por cuanto la misma no es testigo presencial de los hechos, solo manifiesta que escucho tres disparos sin embargo no vio quien disparo, la misma es coincidente con lo manifestado por el ciudadano José del Carmen Godoy solo en lo que respecta a uno de los vehículos que se encontraban en el lugar de los hechos (carrito), sin embargo resulta importante destacar que de dicha declaración nada aporta al esclarecimiento de, los hechos, por cuanto la misma no presencio lo ocurrido en el lugar donde sucedieron los hechos, ni mucho menos de dicha declaración emergen elementos que pueden establecer la culpabilidad o no de los ciudadanos acusados en el hecho que seles atribuye.

En virtud de lo expresado por el Tribunal y de conformidad con el sistema de la valoración de la prueba y la sana critica, considera esta Defensa que la Juez debe decidir conforme a 1o alegado por la parte en el Juicio Oral y Público no puede desestimar el dicho de los testigos en declaraciones previas que consten en el expediente, aunado a ello el Tribunal entra en una certera contradicción en su decisión por una lado desconociendo la existencia de todo lo dicho por la testigo, tomando en cuenta a su criterio lo que únicamente puede perjudicar a los acusados y en ningún momento acoge lo que si en verdad favorece a los mismos, tal como manifiesta la testigo entre otras cosas que: Oscar Daniel Mujica Ramírez no se encontraba en el lugar de los hechos,

De 1o anteriormente señalado se observa, que la juzgadora procede a llegar a una conclusión bajo una conclusión falsa, basado en dos premisas, toda vez que asume que existe una coincidencia con el ciudadano José del Carmen Godoy y por otra parte al desconocer lo señalado por los testigos antes mencionados.

Asimismo, la Juez al soslayar, desestimar y dejar de apreciar los elementos probatorios contundentes evacuados en el Juicio oral y público, promovidos por la Defensa pues hacen que desaparezca la existencia de un presupuesto de inocencia o culpabilidad, íntimamente vinculados en el presente caso porque el uno es consecuencia del otro, es totalmente lógico deducir que si excluyo y dejo de valorar todas las pruebas ofrecidas por la Defensa tales como; Testimonial de; ERUVI ESTRA DA, JOSE OSORIO, GODOY ASNOLDO, ENDER JOSE FIGUEREDO, JOSE SALAZAR, EIDER PEREZ, JOSE RIERA, CARMEN RIERA Y DIANA CAROLINA ARMAS, testigos presenciales NO referenciales de los presentes hechos, sin argumentos sólidos y motivados para no tomar en cuenta sus declaraciones en especial las que le favorecen a los imputados, pues la conclusión evidentemente debería haber sido la absolución de los acusados, acaso no amerita una verdadera apreciación lo señalado por los testigos, por lo que se estaría incurriendo en una in motivación de la decisión por cuanta no se corresponde lo desarrollado en el Juicio con la conclusión que alega la Juez. Es por ello que el Juez al dejar de apreciar lo que se toma del mismo texto de la sentencia realiza una fundamentación errónea, y es por ello que para el Juzgador resulte imposible determinar la relación de causalidad entre la conducta y la decisión.

Existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de estos elementos de prueba, y por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva causando un gravamen irreparable a los imputados. Al respecto, cabe destacar la sentencia numero 70 Expediente 04-0048 del 22-02-2005, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, este expone: “…la falta de motivaci6n viola el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Es de notar, que del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, especial mente lo manifestado por los órganos de prueba. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a-quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.

La sentencia no especifica todo lo dicho por los testigos promovidos por la Defensa, solo se limita a la no valoración y a la presunta ineficacia de las mismas en la audiencia de juicio oral y público. En suma, observa este exponente que la A-quo hace referencia de testimoniales, sin indicar en algunos casos, con que otra probanza hace tal articulación valorativa llega, asimismo a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación, como cuando no valora lo dicho, verbigracia, por lo expresado por los testigos presenciales.

La juez actúa en franca violación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, referente a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de todas las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea este absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.
Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, o admitidas en la audiencia de juicio, que constato su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarlas sin expresión clara para ello.

El cumulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, solo así procede su desestimación, y no aducir vacíamente falta de sustento científico o simplemente llamarlas inoficiosas merced de su aparente pertinencia previamente determinada en fase intermedia.

Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en sumo, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso.

La sana critica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máxima de experiencias y los conocimientos científicos del porque arribo a una determinada resoluci6n, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba par prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la A quo. Implica, en sumo, que la juzgadora deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del folio es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Resulta interesante resaltar lo indicado por la Juez Inmaculada Fonseca, en uno de los párrafos de su sentencia cuando señala; “…Con respecto a las declaraciones de la testigo y victima Diana Carolina Armas, quien también promovida por el Ministerio Público, es conteste con las declaraciones de la ciudadana Amor Marianni Gómez, quien también víctima y testigo presencial de los hechos, promovida por el Ministerio público,……

En tal sentido, cabe hacerse la siguiente pregunta, conteste en que ciudadana Juez?, por cuanto si analizamos las dos declaraciones no coinciden en su totalidad dichas declaraciones a pesar de que las dos víctimas sí estuvieron en el lugar de los hechos, por cuanto Diana Carolina manifiesta que Rony Mujica, no le causo ninguna herida ni lesión al hoy occiso, que no tenía ningún objeto contundente en su poder, que no tenía ningún tipo de arma en su poder, que no le disparo a ninguna delas víctimas, en cambio la victima Amor Marianni Gómez en su declaración afirma todo lo contrario además de manifestar argumentos incoherentes, falsos y contradictorios a la verdad verdadera, además la defensa se pregunta acaso el testimonio dado 'por los ocho (8) ciudadanos, en el debate oral y público, cuando señalan entre otras cosas que Oscar Daniel Mujica Ramírez no se encontraba en el lugar delos hechos.

De allí que para esta Defensa sujeta a las previsiones de carácter de estricto derecho para intentar la apelación de la sentencia emanada del Juez A-quo, la apreciación del juez en cuanto a las declaraciones de los testigos constituye indiscutiblemente una contradicción en la motivación de la sentencia signada con el Nro. 1U-2839-10

La sentencia, como ya se ha dicho de forma reiterada, solo ratifica que la Juez no analizó, no comparo, no decantado entre si los mismos para obtener una certeza judicial, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Queda fuera de toda, duda, en efecto, que, nos asiste la razón cuando hacemos las anteriores aseveraciones de que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivacion de sentencia. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente únicamente algunas cosas de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, no hay valoración o motivación propia del tribunal, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.

La recurrida no especifica el dicho de todos los testigos, e inclusive limita hasta la trascripción de lo expresado por los testigos, tomando solo lo que estimaba ajustada a su criterio, sin indicar en algunos casos, con que otra probanza hace tal articulación valorativa. llega, asimismo, a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación debe articularlos con las otras probanzas como las documentales, decisión judicial, controvertida en el juicio, ello, si las pruebas estimadas para sustentar el fallo recurrido aportaron los conocimientos científicos que precisaba el tribunal sentenciador.

Así mismo no existen en el expediente pruebas contundentes que determinen que Rony Manuel Mujica Ramírez fue quien le causó la muerte al hoy occiso, ya que nunca se promovió y menos se dejó constancia de la cadena de custodia de las supuesta piedras encontradas en junto al cadáver, tampoco se les realizó algún tipo de experticia hematológica para determinar si la supuesta sangre impregnada en las supuestas piedras pertenecía al hoy occiso o al imputado, por lo que la defensa se pregunta, que paso con las supuestas piedras? Donde las tienen? Ya que no existe cadena de custodia, o será un invento de los funcionarios?, además por que no se les practicó la correspondiente Experticia hematológica?,

Constituye la motivación del fallo, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la compara de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción de la Juez.

"Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por los que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba. analizarla compararla con las demás existentes en autos y por ultimo. conforme a la sana critica establecer los hechos derivados de ellas” (Sala Penal. Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00).

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos". (Sala Penal. Sent. N° 929 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

La Motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador". Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que los acusados y las demos partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.” (Sala Penal, N° 118 del 21/04/2004)

Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivaci6n en la que debe señalarse:

~ La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

~ Que, las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

~ Que la motivación del fa/lo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

~ Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detal1es o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal (Sala Penal, Sent. N° 203 del 11/06/2004).

Al hilo de lo anterior, la juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó a los ciudadanos RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, y no hacerlo violento el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados respectivamente en los artículos 49.1 constitucionales.

SEGUNDO: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACION SENTENCIA, Como resultado de la contravención directa de artículo 364 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "(…) una determinación precisa y circunstanciada de los hechas que el tribunal acreditadas ( ... ).

En el caso de marras, existe oscuridad, par la falta de precisión de los hechos que en el tribunal debe dar par probados, con lo cual quebrantó el ordinal tercero del artículo, no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal da par probado, con el resto del análisis de la sentencia y solo se limita a analizar par sepa par separado elementos personales y técnicos debatidos, sino que además no los compara y sintetiza expresamente entre sí, siendo que finalmente concluye con el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados.

La base doctrinaria enarbolada, resulta profética a la luz de la sentencia incoada, par cuanto deja sentado como DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, que presumimos que el tribunal estima acreditado a fin de dar cumplimiento al requisito intrínseco o taxativo de la sentencia, conforme al artículo 364 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, realiza un resumen sesgado, sin indagatoria a análisis jurídico­procesal, que permita a quien suscribe advertir en forma clara y cónsonas cuales son los hechos que el tribunal estimo coma cierto, con certeza positiva para advertir la inexistencia de delito alguno, no hay en esta narrativa ningún
análisis del acervo probatorio que permita establecer de la simple lectura de la sentencia cual es el objeto de debate, cuál fue el hecho que la decisoria A-qua, considero acreditado o no para dictaminar la configuración de una causa de justificación.
La sentenciadora, además de no examinar par separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, para la defensa no expuso en su sentencia la valoración del cumulo probatorio presentado, dando coma resultado que no fundamenta su decisión y menos aún las cuestiones de hecho y de derecho, alegatos par las partes, la motivación de un veredicto, no puede ser simplemente una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, sino que todo debe ser un todo armónico, formado par elementos diversos, que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión, para ofrecer de esta manera una base segura y clara a la sentencia dictada y que descansa en este análisis.

En este contexto el artículo 364 COPP establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Contemplados en sus numerales 3°, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, que se configura con valoración de los medios probatorios con relación a los hechos por cuya falta se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia coma tal.

De allí que, considera quien suscribe que la honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derivada directamente del sentido ilógico y contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, tal situación puede observarse del simple análisis del capitula relativo a LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, es claro que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa con su fundamento de hecho y derecho, bajo pena de nulidad; en tal sentido la juez debe decantar uno a uno lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela y relacionarlo en forma lógica y congruente con el derecho, para permitir determinar los fundamentos de la decisión.

Al observar los hechos examinados, por la digna administradora de Justicia para fundar su decisión, podemos centralizar que no existe ningún tipo de aná1isis o justificación, no se puede advertir lo que el decisor A-quo, estimo como acreditado, que valoró, que desestimó, cual de la pruebas hizo nacer alguna, convicción o cual no, siendo que requiere nuestro ordenamiento jurídico que la sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. Es así que la falta de tal requisito, puede presentar diversos vicios que hacen anulable a la sentencia, y puede catalogarse como lo expresa el artículo 452 en el ordinal 2° de falta, contradicción e ilegalidad manifiesta en la motivación.

Sostiene el maestro PARRA QUDANO, que en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas. Una etapa, que se puede llamar de interpretación y otra, de valoración. Siguiendo al maestro PARRA QUIJANO, la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden- cometer los siguientes errores básicos: a) que se deje por fuera una prueba, existe pero no se inventario (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido. bien porque se mutila lo que dice o bien por qué le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad).

Dice el citado jurista PARRA QUIJANO, que la segunda etapa que es ya de valoración de la prueba, que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la expertita fue realizada con los métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios. Si el error se comete en esta etapa, que es propiamente de valoración, porque se aplique mal.

Así las cosas el jurisconsulto ESCOVAR. L., Ramón, refiere que en la motivación de la
sentencia y su relación con la argumentación jurídica, existen tres hipótesis de falso supuesto previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: a) falso supuesto por atribución de menciones, lo cual se asimila el falso supuesto ideológico; b) falso supuesto cuando el Juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde y c) falso supuesto cuando el Juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el folio.

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 85 del 28! 02! 2002"Atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el juez la ha mal interpretado; y en el segundo caso dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba. "Tomado página www.tsj.gov.ve CASACION COLOMBIA. CSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de Diciembre de 1998. "La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, como especie de la violación indirecta de la ley sustancial, resulta configurado cuando al contemplar determinado medio en orden a asignarle su mérito persuasivo, el juzgador lo distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona en su contenido fáctico, poniéndolo a decir aquello que objetivamente no se desprende de él una regla de la experiencia o de la lógica, error se denomina falso raciocinio.

Los errores que se han comentado y que se puede incurrir en la apreciación y valoración de las pruebas dan pie a lo que se ha denominado falta de motivación lo cual está previsto en el citado ordinal 2 del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal. Estos vicios en la sentencia son causa para su nulidad.

De igual forma nuestro Máximo Tribunal ha- establecido que "el fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sentencia del 08-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Fontiveros”; de igual manera propugna A .RANGEL ROMER, en cuanto a la teoría del proceso que “en la parte motiva de la sentencia, el Juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión, que esta no sea el resultado de un capricho o árbitro del Juez, sino un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del Juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación… Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación sostienen que la motivación del fallo puede asumir diversas modalidades... o bien los motivos se destruyen unos a otros contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón de dispositivo de la sentencia… “ De allí que al analizar los parámetro en los cuales se basó el juzgador, es claro que la exposición de tan extenso y genérica que en definitiva no se puede apreciar de forma alguna cual es el verdadero fundamento del folio, haciendo con tal generalidad incongruente o incomprensible la decisión.
La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: l.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del folio no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; ) 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por media de razonamientos y justicias, la diversidad de hechas, detalles a circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

TERCERO: La recurrida se encuentra igualmente signada par el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, pues Vulnera la establecida en el artículo 364 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “(...) una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (… ). El tribunal A-qua, al momento de sentenciar no justificó las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales estima demostrada la culpabilidad de los acusados, apoyándolo en el ana1isis de los elementos probatorios, de allí que la Sala de Casaci6n Penal, ha sostenida: “... que motivar implica
las siguientes operaciones:

1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios;

2. Establecimiento de los hechos, que se dan por probados; y

3. Cita de las disposiciones legales aplicadas.

“…La sentencia debe reflejar fielmente el resultada del .proceso bastarse a sí misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos. Una sentencia es explicar las razones jurídicas, por la cual se adapta determinada resolución, por lo que en ella es necesario resumir, analizar, valorar y las comparar todas las pruebas existentes establecer los hechos de ella derivados. De faltar dicha motivación carecería la sentencia del fundamento lógico de carácter material conceptual que debe aperar como premisa de la cual descanse lo decidido".

Igualmente las comparaciones de un elemento probatorio con otra, es esencial para decidir sobre la verdad, congruencia, armonía o por el contrario para desestimar las que resulten inexactas o contradictorias (Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 18-12-98. Ponencia del Magistrado Ángel Edecio Cárdenas P. (Subrayado y negrillas mías)

La sentencia debe expresar entonces, de manera diáfana y concreta, que hechos da por probados, especialmente cuando se trata de casos complejos, y es de esta manera, que en el caso que nos ocupa, la Juez Primero de Juicio, se valía de los mismos argumentos, tanto para estimar lo que consideraba probado, como para desestimar los elementos de prueba que no le merecían valor, lo cual evidentemente resulta incongruente e ilógico.

CUARTA: La recurrida se encuentra igualmente signado par el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION, debido a que viola flagrantemente lo establecido en el artículo 364 Numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “(…)una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…).

A juicio de quien suscribe, incurre la decisora A-qua, en la omisión de formas sustanciales de los actos, que causa una verdadera indefensión, por cuanto a lo de todas las actas del debate, se omitió claramente el requisito intrínseco que prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en las actas y en especial las del juicio oral, cobra vital importancia, la necesaria e indispensable RELACION SUSCINTA DE LOS ACTOS REALIZADOS. Debido a que por mandato expreso de la ley esta fase del proceso penal se debe llevar con un respeto absoluto al principio general del proceso penal, previsto en el artículo 14 de nuestra ley adjetiva, que no es otra que la oralidad, de allí que las actas de debates son el único medio a través del cual se puede evocar lo que ha acontecido durante todo el juicio. En el caso que nos ocupa se puede observar claramente que a lo largo de todo el debate no se deja ni una mínima relación sucinta de las deposiciones de los testigos promovidos por la Defensa, pero sin embargo al motivar la sentencia, la ciudadana juez, trae a colación una serie de extractos de las presuntas declaraciones y no la totalidad de lo verdaderamente declarado par los mismos, las cuales no pueden ser concatenadas con lo ocurrido durante el debate por cuanto no consta en ninguna de ellas, es así que cobra fuerza la denuncia en cuanto a un verdadero estado de indefensión, no solo del recurrente, sino de las partes en general, en virtud que no se puede certificar que los fundamentos o motivos explanados por la juzgadora, hayan sido hilvanados en conjunción a lo percibido en virtud de la inmediación.

Tal aseveración podemos observarla de la simple lectura de cualesquiera de las declaraciones de los testigos que intervinieron en el debate en razón del conocimiento que tenían de los hechos y la apreciación de sus sentidos o en su defecto de su referencia el cual los llevo a manifestar en el debate que conocen y saben que los acusados no cometieron ningún hecho punible.

En referencia a este punto, sostiene LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, EN SU LIBRO EL NUEVO PROCEDIMIENTO “El derecho de defensa (...) es garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta. En este orden de ideas nuestra Casaci6n ha expresado que la defensa, en un sentido procesal, no es un derecho que compete exclusivamente al procesado, sino que es una facultad que la ley concede a ambas partes para formular pedimentos ante los órganos jurisdiccionales, en resguardo de los bienes jurídicos y derechos en que estén interesadas. y con respecto a la interpretación y aplicación de normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabar o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad en todo estado y grado del proceso. El derecho de defensa es, pues, privilegio que .corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso; pero además su campo de vigencia abarca no sólo el litigio principal, la relación procesal del fondo, sino también las incidencias que puedan surgir en juicio, cuya sustanciaci6n y decisi6n también demandan la aplicaci6n de los principios de igualdad y de equilibrio, que aseguran el derecho a la defensa”. En este sentido y con aval de la base doctrinaria es claro ciudadanos magistrado que en el caso de marras, fue y se causa un verdadero estado de indefensión, que deriva de la imposibilidad fáctica que el revisor pueda indagar más allá de lo expuesto en la sentencia recurrida, lo cual obviamente impide a quien suscribe enarbolar cualquiera de las expresiones que en virtud de la inmediación haya percibido, lo cual concluye que efectivamente se verifica una omisión de deriva en una verdadera indefensión. Y siendo que todo lo explanado constituye la violación denunciada así lo invoco; pues vulnera lo establecido en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCER PUNTO DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Defensa APELA la decisión dictada por la Juez primera de Juicio de fecha 21 de Noviembre del 2011 de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO Y
DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la recurrida y en consecuencia se ORDENE la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto a la que dictó la sentencia.

De igual manera la defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que todas las grabaciones realizadas durante el juicio oral y público sean reproducidas en su oportunidad y de esta forma los Miembros que conformen la misma, se den de cuenta y analicen todo lo dicho por los testigos presenciales, victimas y los expertos.

Es Justicia que espero en San Carlos a los 08 días del mes de Diciembre del dos mil once (2011)…”


V
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la advierte que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se advierte.

VI
RESOLUCION DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual el recurrente alega cuatro (4) denuncias de infracción: La primera denuncia esta referida a una supuesta CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda denuncia CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA establecido en el articulo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la tercera denuncia: CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, establecido en el articulo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la cuarta denuncia QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSA INDEFENSION, establecido en el articulo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Observamos que la primera denuncia tiene especial pertinencia con el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA cuyo sustento radica en el Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda y tercera denuncia sustentada en el Ordinal Cuarto (4) del artículo 452 eiusdem.
Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en cuanto a la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA; abordando dichas denuncias de infracción, se explica previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Se observa igualmente que la recurrida realizó una valoración parcial de las pruebas, lo que constituye el vicio de inmotivaciòn de la sentencia.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
Lo cual se mantendrá, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex–culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, primeramente debemos destacar, que resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad de los acusado Rony Manuel Mujica Ramírez y Oscar Daniel Mujica Ramírez, en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó, ya que fundamentó de manera generalizada y no esgrimió concretamente en qué se basó su decisión.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, sino que se limitó en la sentencia a afirmar que existe certeza probatoria, que tales medios de prueba son idóneos y que por ende conducen al Tribunal a dictar la sentencia condenatoria. Es por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
Verificado que el fallo adolece del vicio de falta de motivación, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado se hace inoficioso entrar a conocer de las demás denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado Daniel Arroyo Calderón, en su condición de defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, que dictó sentencia CONDENATORIA, a los Ciudadanos RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ Y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, y SENTENCIA ABSOLTURIA a favor del ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la adolescente AMOR MARIANNI GOMEZ OVIEDO y la ciudadana DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de AMOR MARIANNI GOMEZ OVIEDO (ADOLESCENTE), DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO Y EDISON JAVIER RODRIGUEZ BONILLA (OCCISO); Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo apelado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta del ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ Y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, y se acuerda Mantener la Medida Privación de libertad que tenía impuesta los ciudadanos Rony Manuel Mujica Ramírez y Oscar Daniel Mujica Ramírez, antes de celebrar el Juicio aquí anulado y se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente dada la declaratoria Con Lugar de la primera y segunda denuncia planteada por el recurrente, por el vicio detectado en el fallo impugnado consistente en la Falta de Motivación de la sentencia lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, es por lo que resultaría inoficioso pasar a conocer del resto de las denuncias. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Arroyo Calderón, en su condición de defensor Privado seguida a los encausados RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ Y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ en la presente causa. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el veintisiete (27) de octubre de 2011, y cuyo texto integro fue publicado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal Unipersonal De Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo TERCERO: ACUERDA: MANTENER vigente la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ Y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su re-distribución. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

_____________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


_________________ ___________________
LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)




______________________
FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

______________________
FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 3130-12
GEG/LRS/GEG/FSO/Noraini.-