REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISION N°: 50
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA N°: 3163-12.

Visto el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO BETANCURT CORTES, a quien se le sigue la Causa Nº 2C-S-0064-05 por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, asistido por su defensor privado Abogado JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.311, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, y expone:

(Sic): “…interpongo acción de amparo constitucional con fundamento jurídico en los ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 38 Y 39 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya que de la Omisiva efectuada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, representado por el Juez Gustavo Guevara podemos evidenciar que se me han vulnerado y violados un derecho constitucional tal como es el derecho a la salud establecidos en el ARTICULO 83 DE NUESTRA CARTA MAGNA...”.


Con el referido escrito se formó expediente, de lo cual se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 27 de Febrero de 2012, designando en la misma fecha como Ponente al Juez Gabriel España Guillen.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se dictó auto donde se acordó Oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que Informe a esta Corte de Apelaciones si por ante ese Tribunal cursa solicitud de traslado al Hospital o cualquier otra petición a favor del ciudadano José Eusebio Betancourt en la causa signada con el N° 2C-S-0064-05, se libro Oficio N° 131.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida en el caso, habilitándose el tiempo necesario para su resolución; y en tal sentido observa:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL


El ciudadano JOSÉ EUSEBIO BETANCURT CORTES, asistido por su defensor privado Abogado JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.311, en el escrito presentado, expone como motivo de la Acción de Amparo lo siguiente:

(SIC) “...Yo, JOSE EUSEBIO BETANCURT CORTES, de profesión: agricultor, de estado civil: soltero, nacionalidad venezolana, Domiciliado en Barrio Santoyero, calle principal, casa S/N al lado de la Iglesia católica, municipio Ricaurte, estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° 12.769.767; plenamente identificado en la causa signada con el N° 2C-S-0064-05; en mi calidad de imputado, Asistido en este acto por el ciudadano: JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, abogado, venezolano, soltero. mayor de edad, cedula de identidad N° 10.822.386, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 167.311, domiciliado barrio Mata Abdón en la tercera transversal cruce con primera transversal de Mata Abdón III casa N° 13-18, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes, TELEFONO 0416-645.48.61 Y 0258- 251.41.00. Ante Ud. respetuosamente ocurro con el fin de intentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 27 DE CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 1, 38, 39 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; Lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1) Me encuentro privado de mi libertad, en el centro penitenciario de san Felipe, estado Yaracuy; a la orden del tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, representado por el Juez Gustavo Guevara, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Sucre con calle Manrique, palacio de justicia, San Carlos, estado Cojedes, por la presunta comisión del el delito de homicidio calificado; Ahora bien Honorables ciudadanos Magistrado de la corte de apelaciones yo siempre he sufrido una enfermedad llamada sinusitis, debido a la gran insalubridad en la prisión donde me encuentro recluido, las cloacas está colapsada y las eses fecales están por todo el piso, debido a esta circunstancias mi enfermedad se ha agravado de tal manera que me dan derrames de sangre por las fosa nasales hasta cuatro veces por día trayendo como consecuencia una baja de hemoglobina que si no soy atendido de urgencia puede causarme hasta la muerte; Honorables ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones en varias ocasiones por intermedios de mis abogados; primero por medio del abogado Nelson Garcés en dos oportunidades, segundo por medio del abogado Marcial Vivas en una oportunidad le he solicitado mi traslado al hospital general de San Carlos “DR. EGOR NUCETTE” al Juez segundo en funciones de control del circuito judicial del estado Cojedes, ciudadano: Gustavo Guevara, tal como consta en auto; El cual no ha hecho efectivo el mismo violándome flagrantemente el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de nuestra carta magna.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de todos los hechos narrado en el capitulo anterior es que interpongo acción de amparo constitucional con fundamento jurídico en los ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 38 Y 39 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya que de la Omisiva efectuada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, representado por el Juez Gustavo Guevara podemos evidenciar que se me han vulnerado y violados un derecho constitucional tal como es el derecho a la salud establecidos en el ARTICULO 83 DE NUESTRA CARTA MAGNA que establece los siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Cuando en varias oportunidades le he solicitado mi traslado al hospital general de San Carlos "DR. EGOR NUCETTE" al Juez segundo en funciones de control del circuito judicial del estado Cojedes, ciudadano: Gustavo Guevara, el cual no ha hecho efectivo el mismo, si bien cierto es que el ciudadano juez ha ordenado el traslado también es bien cierto que no se ha materializado el mismo y el ciudadano juez no ha tomado ninguna medida necesaria o acción para hacer respetar y cumplir el traslado tal como lo faculta el código orgánico procesal penal en su artículo 5; cabe destacar Honorables ciudadanos Magistrado de la corte de apelaciones que en la causa no reposan las resulta de las boletas de traslado quedando como interrogante ¿será que el ciudadano juez no revisa las resulta de las boletas de traslado? En estos casos que son de sumo cuidado o no es el tribunal el responsable de la tutela efectiva de la justicia. Es por ello ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones solicito ante ustedes el restablecimiento de mi situación jurídica lesionada por tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, representado por el Juez Gustavo Guevara lesionada esta por error judicial, retardo u omisión injustificada todo esto en conformidad con el articulo 49 numeral 8 y el articulo 27 literal 1 de la constitución de Republica de Venezuela concatenado con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO III
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, representado por el Juez Gustavo Guevara. Por la violación al derecho a la salud consagrado en el ARTICULO 83 DE NUESTRA CARTA MAGNA que establece los siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
2) que se me traslade urgentemente al hospital central de san Carlos DR. EGOR NUCETTE para que se me realice un tratamiento médico.
3) que se me cambie el domicilio penitenciario de la penitenciaria de san Felipe estado Yaracuy a mi domicilio ubicado en Barrio Santoyero, calle principal, casa S/N al lado de la Iglesia católica, municipio Ricaurte, estado Cojedes, hasta que me restablezca de mi enfermedad o en su defecto se me deje en calidad de depósito en la comandancia de la policía del estado Cojedes, por lo menos hasta la audiencia preliminar u otra medida que esta honorable corte tenga a su bien decidir. Todo esto en conformidad con el articulo 49 numeral 8 y el articulo 27 literal 1 de la constitución de Republica de Venezuela concatenado con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin Más nada que agregar; Es justicia Que solicito y Espero en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación...”.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se recibió informe del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual explana lo siguiente:
“...Me dirijo respetuosamente a ustedes, a los fines de dar contestación al oficio N° 121 de fecha 27/02/2012, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, actualmente a mi cargo; por el ciudadano JOSE EUSEBIO BETANCOURT CORTES, en su condición de imputado a quien se le sigue la Solicitud signada con el N° 2C-S-0065-05, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 ° del Codito Penal (vigente para la época). Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar los siguientes argumentos:
En primer lugar NO EXISTE, ningún escrito de solicitud de traslado al hospital o cualquiera otra petición por parte del ciudadano Abg. José Rafael Valdespino Pacheco, a favor del imputado de autos, toda vez que dicho abogado fue designado por familiares del imputado en fecha 24/02/2012, y siendo que el mismo fue debidamente juramentado en fecha 27/02/2012, por ante este tribunal.
En segundo lugar: En fecha 25/02/2012, se recibe el primer y único escrito presentado por el ciudadano imputado de autos ciudadano JOSE EUSEBIO BETANCOURT CORTES, asistido en ese acto por el Abg. José-Rafael Valdespino Pacheco, contenido de la acción de amparo interpuesta por ante el tribunal de guardia N° 4, quien a su vez lo remitió a este despacho en la fecha ya señalada, y siendo que dicho imputado fue asistido por un abogado sin estar debidamente juramentado para la fecha en que interpone el mencionado recurso.
En tercer lugar: Es necesario destacar quienes presentaron en su oportunidad legal solicitudes de traslados al hospital, fue el Abg. Nelson Garcés, quien se encontraba debidamente juramentado, por ante este tribunal, siendo la primera solicitud recibida por este tribunal en fecha 12/01/2012, acordada la misma en esa fecha, librando las respectivas boletas de traslado, y oficio al N° 029-12, de la misma fecha al Director del Hospital "Dr. Egort Nucete", así como el oficio respectivo signado con el N° 028-12, dirigido al Comandante General del IAPEC. Posteriormente en fecha 17/02/2012, fue presentado ante la unidad de alguacilazgo de este circuito, escrito de este mismo defensor a los fines de que su defendido fuese traslado al hospital del estado Yaracuy, razón por el cual se acordó en fecha 23/02/2012, el mismo según oficio 187-12, dirigido al director del internado Judicial de Yaracuy, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, adjunto con su respectiva boleta de traslado y reingreso.
En cuarto lugar: En fecha 27/02/2012, se realizo llamada telefónica al N° 0254-234.51.13 Y 0254-234.38.57, siendo atendidos por la asistente del Director del Internado Judicial de Yaracuy ciudadana Carolina Ávila, quien manifestó a este Despacho que en ese Centro de Reclusión se encuentra un medico adscrito a esa institución y que él mismo antes de remitirlo a un centro asistencial especializado, deberá serie practicada una evaluación pormenorizada para su posteriormente traslado si así lo requiere. Asimismo informó que en virtud de la llamada realizada por este Tribunal se le ordenó al medico adscrito a ese Centro que le practique la respectiva nevaluación a la brevedad posible con posterior remisión del informe a los fines de tramitar lo conducente para el tratamiento que padece...”.


II
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto este Tribunal Observa que los hechos denunciados se refieren presuntamente a violación del derecho consagrado en el Articulo 83 derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como también solicitan que se le restablezca la situación jurídica infringida a su defendido y se le traslade de forma urgente al hospital, y se le otorgue un cambio de domicilio penitenciario de San Felipe Estado Yaracuy a mi domicilio ubicado en Barrio Santoyero, Calle Principal, Casa S/N° al lado de la Iglesia Católica, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, hasta que se le restablezca de su enfermedad o en su defecto se deje en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, es por lo que estima este Tribunal Superior que las denuncias están formuladas contra el referido Tribunal, resultando en consecuencia competente este Tribunal para conocer del amparo.
En consecuencia dado que la Acción de Amparo Constitucional que se interpone en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, esta Alzada congruente con el criterio establecido en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.


En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con el recurso de Amparo que sea trasladado al hospital y que por esta vía especial se le otorgue un cambio del sitio de reclusión.
Planteadas así las cosas, observa esta Sala que del informe que remitió el Tribunal de Control Nº 02, referente a la causa N° 2C-S-0065-05 seguida al ciudadano JOSÉ EUSEBIO BETANCOURT CORTES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, se indica que en quienes presentaron en su oportunidad legal solicitudes de traslados al hospital, fue el Abg. Nelson Garcés, quien se encontraba debidamente juramentado, por ante ese tribunal, siendo la primera solicitud recibida por este tribunal en fecha 12/01/2012, acordada la misma en esa fecha, librando las respectivas boletas de traslado, y oficio al N° 029-12, de la misma fecha al Director del Hospital "Dr. Egort Nucete", así como el oficio respectivo signado con el N° 028-12, dirigido al Comandante General del IAPEC. Posteriormente en fecha 17/02/2012, fue presentado ante la unidad de alguacilazgo de este circuito, escrito de este mismo defensor a los fines de que su defendido fuese traslado al hospital del estado Yaracuy, razón por el cual se acordó en fecha 23/02/2012, el mismo según oficio 187-12, dirigido al director del internado Judicial de Yaracuy, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, adjunto con su respectiva boleta de traslado y reingreso, no obstante a ello manifiesta que el ciudadano José Eusebio Betancourt Cortes, ha sido atendido por el Médico del Internado Judicial de Yaracuy y que están a la espera de un informe para trasladarlo a un Centro Asistencia Especializado, por lo que debe entenderse que si se acordó el traslado, cesando la presunta violación del derecho alegado como infringido.
Así las cosas, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de este amparo ya se encuentra satisfecha como lo es el hecho de que se ACORDÓ el traslado del ciudadano José Eusebio Betancourt Cortes al Hospital "Dr. Egort Nucete", a los fines de que recibiese la atención médica que requería y no obstante a ello ya está recibiendo la atención médica por parte del servicio médico del Internado Judicial, quién posteriormente deberá remitir a dicho tribunal el informe respectivo, por lo que de conformidad |con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo CESO la presunta violación del derecho Fundamental. Así se decide.
Y en cuanto al posible cambio del sitio de reclusión, considera esta Sala que en cuanto a su petición debe agotarse la vía ordinaria penal o sede penal propia para resolver esa pretensión, peticionándoselo al Tribunal de Control que lleva la causa, y no a través del Recurso de Amparo, la cual también haría inadmisible la acción de amparo tal como lo dispone el ordinal 1° del Articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.
Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el Proceso Penal, para solicitar la revisión de la Medida de coerción, así como también el de recurrir por vía de apelación en caso de que la prueba de reconocimiento no se le admita, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO BETANCOURT CORTES, asistido por su defensor privado Abogado JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.311, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia, 153° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PONENTE


LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.



LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA

CAUSA N° 3163-12
GEG/SRS/LRS/Luz marina.