REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 52
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
CAUSA: N° 3159-12.
DELITOS: AMENAZA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ.
DEFENSOR PRIVADO: ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ.
RECURRENTE: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda la flagrancia, procedimiento ordinario y la medida Cautelar Sustitutiva de la de privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada en fecha 16 de Febrero de 2012.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza OMAIRA HENRIQUEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 17/02/2012, asignándosele la nomenclatura Nº 3159-12.

En fecha 22 de Febrero de 2012, Se incorpora nuevamente a sus labores el Juez Samer Richani Selman, después de haber estado de permiso el cual fuera autorizado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 22/02/2012.


II
DE LA DECISION APELADA


En fecha 17 de Enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“(sic… En el día de hoy, DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), siendo las 05:00 horas de la mañana; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, estando de guardia, conformado por la Juez de Control OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ, la Secretaria ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO y el alguacil de guardia GILBERTO LEON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 13.971.001, fecha de nacimiento 18l06l1979, natural de San Cartas estado Cojedes, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en; sector Juan IGNACIO Méndez calle Ricaurte, casa SN Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424- 4588619 hijo de Omaira Veloz (v) y Manuel Reyes (v), imputado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DOLORES GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.900.359 Y MARIA MERCEDES GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.961.598. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico IVIS LlZCANO, del imputado, la defensa Privada Adelaida Pérez Hernández y la victima. Acto seguido el imputado manifiesta al tribunal que designan al abogado Abg. Adelaida Pérez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-3.042.866, inscrito bajo el IPSA 89.154, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Edificio Rampin, Oficina 07 TELF: 0424-433-4519, como su defensor privado. Seguidamente el Juez le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Juran Ustedes cumplir fielmente con el cargo de Defensor. Privado, para lo cual ha sido designado por los ciudadanos antes identificado, a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: "Si Juró cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido". El Juez le señala: Si es así que dios y la patria os premie si no que os castigue. Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico IVIS LIZCANO, quien expone: "Presento en este acto al ciudadano: GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, plenamente identificado en las actas, en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos los cuales ocurrieron; según acta procesal penal de fecha 16/01/2012, suscrita por los funcionarios JOSE ENRIQUE OFICIAL AGREGADO I. A P EC, adscrito al centro de coordinación policial N° 03 Tinaquillo estado Cojedes, dejándose constancia de lo siguiente; siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del de hoy 16/01/2012 me encontraba en servicio a bordo de la unidad M-15 conducida por mi persona y en compañía del oficial JOSE SARMIENTO, cuando recibidos una llamada vía radial de parte de la central de guardia del centro de coordinación policial N° 03, que nos trasladáramos hacia el sector Juan Ignacio Méndez, calle Ricaurte en esa se encontraba un ciudadano presuntamente agrediendo a una ciudadana la cual hizo el llamado vía telefónica al Centro de Coordinación Policial N° 03 para que enviaran una comisión, una vez estando en el lugar aviste a un ciudadano un poco alterado en las afueras de una residencia y con rastros de sangre en uno de sus brazos. Posterior salio una ciudadana de nombre ZULAY DOLORES GUERRA, la cual nos indico que ese ciudadano era su pareja, y estaba agresivo el mismo hizo daños en la casa de una tía de ella, y con los mismos vidrio se hizo cortadas en uno de sus brazos, de inmediato procedí a hacerle una infección corporal amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación procedía a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial N° 03 Y le indique a la ciudadana agraviada que se trasladara al comando para la respectiva denuncia quedando así detenido a las 04:10 de la madrugada del día 16/01/2012, de conformidad con lo establecido en la sección quinta articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia" el ciudadano no opuso ninguna resistencia y nos acompaño al centro policial, se le leyo los derechos como ciudadano, quedando plenamente identificado de acordó al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 13.971.001, fecha de nacimiento 18l06l1979, natural de tinaquillo estado Cojedes, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en; sector JUAN IGNACIO MENDEZ CALLE RICAURTE, casa SN Tinaquillo estado Cojedes, una vez en el centro de coordinación policial se traslado al ciudadano hasta el hospital de esta localidad, para que recibiera atención medica, posteriormente se realizo el llamado al fiscal Séptimo del Ministerio Publico a. quien se le hizo del conocimiento del caso. Estos hechos la representante fiscal los precalifica como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULAY DOLORES GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.900.359. Y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio de MARIA MERCEDES GUERRA venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.961.598. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, en virtud de que estamos en presencia de un delito tipificado en una ley especial y otro tipificado en el Código Penal y por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación; Igualmente solicito se Decreten Medidas de Protección a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima directa o a través de interpuestas personas, e igualmente se imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3, de presentaciones periódicas del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado de autos. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo". Acto seguido, se le concede la palabra a la victima ZULAY DOLORES GUERRA, quien expone; el llego ebrio a la casa el domingo como a las 04:00 de la madrugada, se puso agresivo y se golpeo la cara y me dijo no te importa verdad, luego golpeo la pared de la casa y la niña se levanto y me dijo, acuesta la niña sino te mato, yo agarre y me salí de la casa corriendo y me fui donde mi tía que vive aliado y toque la puerta y entre corriendo a penas me abrieron y el se fue detrás y empezó a romper los vidrios de la ventana y la puerta de la casa, se corto un brazo y mi tía se desmayo, el me decía de manera agresiva que le diera a la niña, yo vivo con el al lado de la casa de mi tía, el es mi pareja. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana y MARIA MERCEDES GUERRA, en su condición de victima, quien expone; ella entro a la casa con la niña llorando y del susto yo me desmaye, mi esposo me metió para dentro de la casa, el le causo daños a mi casa. Es todo. En este estado la fiscal del Ministerio Publico IVIS LlZCANO solicita el derecho de palabra y se le concede, dejándose constancia de lo siguiente; En virtud de lo manifestado por la victima y tomando en consideración que el imputado reside en la misma dirección de la victima por ser su pareja solicito la Medida de Protección a favor de la víctima ZULAY DOLORES GUERRA, previstas en el artículo 87 ordinales 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo solo el acceso a la residencia al ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, solamente para sacar sus cosas personales. Es todo. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerla bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, quien expone: yo llegue como al medio día del domingo a la casa, limpie, arregle todo y hasta le cocine a ella que no estaba, le mande mensajes y me fui al club a tomar, nosotros hemos tenido problemas de pareja por diferentes razones una de ellas es por su familia que no me quiere, yo antes estuve con otra mujer y ella siempre me resalta eso que yo estoy con esa vieja, luego me mando un mensaje que el del problema no era yo sino ella que ella se iba a llevar la niña, mas tarde yo llegue a la casa normal como siempre a buscar a la niña cada vez que yo llego tengo esa costumbre la busco para jugar con ella, y entonces eso le molesta a ella, yo le dije que siempre era un problema y ella salio corriendo para donde su tía y yo me fui atrás de ella y le di unos golpes a la puerta, yo en ningún momento la amenace, después de eso yo me fui otra vez a la casa y después llego la policía. Es todo. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensa publica privada: Adelaida Pérez Hernández quien expone: "Esta defensa oído como ha sido la solicitud de la representante legal, y revisada como ha sido la presente causa se evidencia que no existen elementos suficientes de convicción para imputar responsabilidad alguna a mi defendido, esta defensa ve con preocupación esta situación por cuanto puede dar fe que mi defendido es una persona de familia sana y es un excelente trabajador de una carnicería y se desprende de lo manifestado por mi defendido que no puede existir la amenaza por cuanto hasta la casa la limpio y la comida se la preparo mientras esperaba que ella llegara a la casa, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 44 Y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1, 8, 9,10, 243 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente oída la exposición del Ministerio Público y la exposición de la defensa, este Tribunal ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención del imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda que la investigación continúe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el. Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda considerando se ordenó la apertura a la investigación, y no consta que se haya recabado todas las resultas ordenadas en el auto de apertura, a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado así como garantizar que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, y la Libertad plena solicitada por la Defensa, considera quien aquí decide en el caso concreto que del análisis realizado a las actas procesales que rielan a la presente causa se evidencia que, se da la concurrencia copulativa de los dos primeros requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULAY DOLORES GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.900.359. Y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio de MARIA MERCEDES GUERRA, tal y como lo precalifica el representante de la Fiscalia del ministerio público, y que es aceptada por este Tribunal; por cuanto se evidencia suficientes elementos de convicción tales como; 1.- riela en folio uno (01) orden de inicio de la investigación. 2.- riela en folio cinco (05) denuncia Común realizada por la ciudadana ZULAY DOLORES GUERRA, en fecha 16l0112012 debidamente sellada y firmada 3.- riela en folio siete 07 acta de entrevista de fecha 16l01l2112 realizada a la ciudadana MARIA MERCEDES GUERRA debidamente sellada y firmada. 4.- Acta Procesal Penal 16l01l2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial N° 03, debidamente sellada y firmada, en folio ocho 08 y su vto. 5.- Acta de imposición de derechos en folio nueve (09). 6.- acta de identificación plena, folio diez (10). 6.- riela en folio once (11), doce (12), y trece (13) siete (07) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos donde se deja constancia de los daños causados al inmueble 7.- riel a en folio dieciséis 16 y diecisiete 17 mediada de protección y seguridad a favor de la ciudadana ZULAY GUEVARA y boleta de notificación suscrita por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ 8.- riela en folio dieciocho 18 y diecinueve 19 medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES GUERRA. Y boleta de notificación suscrita por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, 9.- riela en folio veinte 20 y veintiuno 21 informe medico de fecha 16l01l12 donde se deja constancia de las heridas por objeto corto punzante en brazo izquierdo del ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ 10.- .- riel a en folio veintidós (22) acta de entrevista de fecha 16l01l2112 realizada a la ciudadana ESTAQUIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 2.347.737 debidamente sellada y firmada. Asimismo se evidencia fundados elementos de para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que no se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho. Asimismo, se deja constancia que el imputado GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, antes identificado, fue informado de los derechos que le asisten en este proceso penal. Asimismo y en este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que de las actas procesales no se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, ni de obstaculización y, en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa; asimismo, que la pena privativa que pudiera será aplicable en el presente caso, tratándose del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, se evidencia que el mismo tiene una sanción que en su limite máximo no excede de 03 años, por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es, IMPONER al ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, antes identificado, de las Medidas de Protección de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° 6° de la Ley Orgánica. Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia consisten en: 3° Salida Inmediata de la residencia común 5. • Prohibición de acercarse a la victima directa o a través de interpuestas personas. 6. Prohibición de perseguir intimidar acosar, a la victima o algún integrante de su familia, directa o a través de interpuestas personas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la de privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 en su ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; 9° cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado estime procedente o necesaria. En consecuencia se ordena al ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, up supra identificado acudir a la Unidad De Apoyo Técnico a los fines de que; reciba asistencia profesional y/o Psicológica. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa. Así se decide. Se deja constancia que el imputado de autos se puede ubicar en su nueva residencia: Caserío Monagas municipio Lima Blanca calle principal cerca de la escuela y la iglesia. Líbrese Boleta de Excarcelación Oficiese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelacion. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 05:30 de la tarde, se leyó y conformes firman…”


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes Abogados Manuel José Marcano y Andrea Yazmín Varón, en su carácter de Fiscales Principal y auxiliar del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Apelación, y planteó lo siguiente:

(SIC) “...Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha martes 17 de enero de 2012, en la causa signada con el N° 3C-3050- 12 (100.381-12). la referida causa es instruida en contra del referido ciudadano: GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.330.008, en la que figuran como victimas las ciudadanas: ZULAY DOLORES GUERRA Y MARIA MERCEDES GUERRA, en la que se acordo otorgarle MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN RECIBIR ASISTENCIA PROFESIONAL Y/O PSICOLOGICA POR ANTE LA UNIDAD DE APOYO TECNICO DEL ESTADO COJEDES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, fundamentando su decisión en lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMIDAD activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día martes (17) de enero de 2012, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-3050-12- (100.381-12), instruida en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.001, en la que figuran como víctimas directas las ciudadanas ZULAY DOLORES GUERRA Y MARIA MERCEDES GUERRA, en la que se acordó otorgarle MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCIULO 256, NUMERAL 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN RECIBIR ASISTENCIA PROFESIONAL Y/O PSICOLÓGICA POR ANTE LA UNIDAD DE APOYO TÉCNICO DEL ESTADO COJEDES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, fundamentando su decisión en lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cuatro (04) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en audiencia de presentación de Imputado realizada en fecha martes 17/01/12, en la cual este acordó otorgarle MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCIULO 256, NUMERAL 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN RECIBIR ASISTENCIA PROFESIONAL Y/O PSICOLÓGICA POR ANTE. LA UNIDAD DE APOYO TÉCNICO DEL ESTADO COJEDES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, fundamentando su decisión en lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la recurrida en su decisión:" ... se evidencia fundados elementos de para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que no se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho. Asimismo se deja constancia que el imputado GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, antes identificado, fue informado de los derechos que le asisten en este proceso penal. Asimismo y en este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que de las actas procesales no se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, ni de obstaculización }j en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la representante de la Fiscalia del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa, asimismo, que la pena privativa que pudiera será aplicable en el presente caso, tratándose del delito de AMENAZA AGRA VADA, previsto y sancionado en el artículo 41segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, se evidencia que el mismo tiene una sanción que en su limite máximo no excede de 03 años por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es IMPONER al ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, antes identificado, de las medidas de protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia consisten en: 3° salida inmediata de la residencia común, 5. - prohibición acercarse a la victima directa o a través de interpuestas personas. 6. prohibición de perseguir intimidar acosar, a la victima o algún integrante de su familia, directa o a través de interpuestas personas, la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 en su ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 9° cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado estime procedente o necesaria. En consecuencia se ordena al ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, up supra identificado acudir a la Unidad De Apoyo Técnico a los fines de que reciba asistencia profesional Y/O psicológica... " PRIMERA DENUNCIA De conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, puesto que existen en la causa suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de dos hechos punibles como lo son AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana Zulay Dolores Guerra y Daños a la propiedad con violencia en perjuicio de MARIA MERCEDES GUERRA, hechos estos que se encuentran tipificados penalmente, el primero, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, y el segundo en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merecen penas privativas de libertad, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración a las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, entre los cuales se puede mencionar: ACTA DE DENUNCIA DE LAS VICTIMAS, ENTREVISTAS DE LOS POSIBLES TESTIGOS, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, PRACTICADAS EN EL SITIO DEL SUCESO; ACTAS PROCESALES REALIZADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, los cuales constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunción que el imputado de autos es el autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público. Dándose cuenta el mismo Tribunal que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de. marras, es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda de la causa, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes y que lo aquí alegado se basa en lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, al establecer que al decretarse un medida cautelar se tendrá como finalidad garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, apartándose esta Representación Fiscal de lo alegado por el Tribunal al establecer que en el presente caso basta con que el imputado reciba asistencia profesional o psicológica en la Unidad Técnica de Apoyo, cuando la apariencia delictiva del presente caso requiere un sometimiento mayor que puede ser satisfecho con la presentación del mismo por ante la Unidad De Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3. Ello en razón que en primer lugar nos hacemos las siguientes interrogantes: cómo se va a obtener la certeza que el imputado asistirá a la asistencia profesional y psicológica por ante la Unidad Técnica de Apoyo?, si bien es cierto que de realmente asistir el imputado obtendrá el beneficio de la orientación, no es menos cierto que esta situación nos lleva a otra interrogante, ¿ como se somete el imputado realmente al presente proceso penal?; razonamientos estos por los cuales considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a qua ha causado. un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre las víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que una de las víctimas y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación "de afinidad, toda vez que son pareja, circunstancia esta que también reconoce el Tribunal, y que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre la victima. Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora'; en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474, del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por las víctimas, las entrevistas, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado.
PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente
Expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP al ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP del ciudadano GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, plenamente identificado en las actas. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(sic…Quienes suscribe: ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.042.866, abogada en ejercicio, inscrita en el lnpreabogado bajo el Nro. 89.154, de este domicilio actuando en mi carácter de Defensora privada del Ciudadano: GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.971.001, a quien figura como imputado en la causa que se le sigue, la cual ha sido signada con el Nro, 3C-3050-11, cuyo expediente Fiscal es el Nro.100.381-12, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Representante Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 17 de enero del año 2012, mediante la cual la juzgadora IMPUSO MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en recibir asistencia profesional por ante la Unidad de Apoyo Técnico del Estado Cojedes, así como la imposición de las MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de Ia Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta la Representación de la Defensa para contestar el recurso: DE LA PRIMERA DENUNCIA ALEGADA POR LA REPRESENTACION FISCAL LA CUAL FUNDAMENTA EN EL ARTICULO 447 CARDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁÑICO PROCESAL PENAL. Ciudadanos Magistrados, mi representado fue presentado por ante el tribunal de Primera Instancia en [unciones de Control N° 3 en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012 por el supuesto delito precalificado por el Ministerio Público como Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de Daños a la Propiedad con Violencia previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, delitos estos que la Fiscalía tendrá que probar y esta representación privada por su parte realizará lo propio para la mejor defensa de su representado en la investigación acordada por el Tribunal ad qua el cual continuará por el Procedimiento Ordinario. De igual manera el Tribunal ad quo acordó en primer término la medida de protección y seguridad a favor de la presunta victima, a los fines de garantizar la integridad de la misma establecida en al Articulo 87, ordinales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia la cual consiste en: Prohibición para el imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; además impuso la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, víctima del presente proceso, al lugar de trabajo, estudio y residencia. Ahora bien ciudadanos Magistrados, en la causa que nos ocupa la Juzgadora una vez revisadas cada una de las actas que conforman el expediente, acuerda e impone a mi representado la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena oficiar a la UNIDAD DE APOYO TECNICO del Estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y de justicia a los fines de que el mismo asista a las charlas de orientación, talleres, programas destinados al alcoholismo, terapias de grupo familiar u otros que considere pertinente la Unidad de apoyo Técnico por un lapso de seis meses y de ser necesario que el mismo fuese extendido. En tal sentido señala: "Así mismo esta juzgadora rechaza la solicitud de medida cautelar de presentación periódica prevista en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación fiscal e impone medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presunta víctima y el imputado de autos les une un lazo que jamás podrán disolver, es decir, son padres de una pequeña niña, a quienes toda su vida les unirá por quien deberán conjuntamente velar por su bienestar y seguridad integral, considera esta juzgadora que existe además de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la representación fiscal la letra del legislador en el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9. Siendo que las medidas cautelares son competencia exclusiva del juez y que requieren una atención especial atendiendo a las circunstancias propias del caso es por lo que esta juzgadora debe hacer valer ante todo su condición de garante de la constitucionalidad e interpretación restrictiva de las normas que limita el derecho fundamental de la libertad personal sin restricciones y que en el caso que nos ocupa es posible la aplicación de una medida cautelar distinta a la medida cautelar de presentación .periódica prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta juzgadora impone al imputado de autos La medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena oficiar a la UNIDAD DE APOYO TECNICO del Estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia a los fines que el imputado de autos asista a las charlas de orientación, talleres, programas destinados al alcoholismo, terapias de grupo familiar u otros que consideré pertinente la Unidad de apoyo Técnico por un lapso de seis meses y de ser necesario extender el mismo ... " Se evidencia a todas luces que el rechazo de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación fiscal, fue debidamente sustentada, mediante resolución motivada y en su lugar le fue impuesta a mi representado, otra medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser concordada con el Articulo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sin embargo al respecto la vindicta publica señala en su escrito recursivo lo siguiente: En el caso de marras, es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda de la causa, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes y que lo aquí alegado se basa en lo preceptuado en el Articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecer que al decretarse una medida cautelar se tendrá como finalizado garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, apartándose esta Representación Fiscal de lo alegado por el Tribunal al establecer que en el presente caso basta con que el imputado reciba asistencia profesional o psicológica en la Unidad Técnica de Apoyo, cuando la apariencia delictiva del presente caso requiere un sometimiento mayor que puede ser satisfecho con la presentación del mismo por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, de Conformidad con lo establecido en el Articulo 256, numeral 3. En tal sentido, la norma es perfectamente clara al señalar que el Tribunal puede imponer alguna de las medidas contempladas en los artículos anteriormente señalados, siendo posible la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, que si bien es cierto no son privativas de libertad si son restrictivas; en el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, la representación fiscal no puede pretender que todo lo solicitado por la misma le tenga que ser concedido, pues de ser así éste tendría que subordinarse a todas las peticiones realizadas por ella, apartándose en tal sentido de los principios procesales. Si bien es cierto que en la búsqueda de la verdad y en la materialización de la justicia debe existir un apego cabal al Ordena miento Jurídico Vigente como principios del Estado de Derecho y de justicia, no es menos cierto que de igual manera uno de los fines del Estado es el desarrollo de la persona, entre otros principios a los que estamos obligados a contribuir en su consolidación, los jueces, fiscales, abogados y todos quienes formamos parte del sistema de justicia de nuestro país. De igual manera esta defensa en razón a lo esgrimido por la representación fiscal se pregunta: ¿Acaso imponer la asistencia a la UNIDAD DE APOYO TECNICO del Estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia a los fines que el imputado de autos reciba las charlas de orientación, talleres, programas destinados al alcoholismo, terapias de grupo familiar u otros que considere pertinente la Unidad de apoyo Técnico por un lapso de seis meses y de ser necesario extender el misma, tal como lo impuso la juzgadora no es una medida cautelar sustitutiva restrictiva de la libertad? ¿Acaso la medida cautelar "impuesta en el presente caso no obliga a mi representado a cumplir con lo impuesto por la Unidad de Apoyo Técnico del Estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia, garantizando de tal manera las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes? Ante la interrogante de la representación fiscal de cómo se va a obtener la certeza que el imputado asistirá a la asistencia profesional y psicológica por ante la Unidad de Apoyo, ésta representación privada, con todo respeto se pregunta: " ¿Acaso la UNIDAD DE APOYO TECNICO del Estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia, no está en la obligación de informar sobre la asistencia de mi representado a las charlas de orientación, talleres, programas destinados al alcoholismo, terapias de grupo familiar u otros que dicha unidad le establezcan, durante el lapso de seis meses, orientando por una parte su conducta de ser necesario y por la otra vigilando que se, presente al proceso penal? O es que no se tiene confianza en la misma. ¿Acaso asistir a la UNIDAD DE APOYO TECNICO del Estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia, ya no es por se lo suficientemente restrictiva y hasta superior a la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo? Honorable Magistrados, es una máxima que la buena fe se presume y la mala fe se prueba, en tal sentido a mi representado recién le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva y aun no ha tenido la oportunidad de iniciar con el cumplimiento de dicha medida; que por demás esta decir que como operadora de justicia también estoy obligada a que la misma sea- cumplida en razón de la responsabilidad asumida con la juramentación en la presente defensa. FUNDAMENTACION LEGAL CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..." CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Artículo 1: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, ras leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República" Artículo 8: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 12: "La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso..." Artículo 256.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: .... 9. Cualquier otra medida" preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria... " LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ARTICULO 109.- Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el /la juez /a, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. , CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José de Costa Rica): Artículo 8. Garantías Judiciales " 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de Ia acusación formulada; e) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa... “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Artículo 14: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley..... .2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa ya comunicarse con un defensor de su elección: .. " PETITORIO Por los Fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de La Ley Orgánica sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre de violencia. y en consecuencia declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal mediante el cual pide la REVOCACION de la decisión de fecha 17 de febrero del 2012. Solicito sea mantenida medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por la juzgadora la cual consiste en recibir asistencia profesional por ante la Unidad de Apoyo Técnico del Estado Cojedes por un lapso de seis meses. Es Justicia en San Carlos estado Cojedes a la fecha cierta de su presentación…”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir la presente incidencia recursiva observa, que en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha martes 17 de enero de 2012, en la causa signada con el N° 3C-3050- 12 (100.381-12). la referida causa es instruida en contra del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.330.008, en la que figuran como victimas las ciudadanas: ZULAY DOLORES GUERRA Y MARIA MERCEDES GUERRA, en la que se acordo otorgarle MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN RECIBIR ASISTENCIA PROFESIONAL Y/O PSICOLOGICA POR ANTE LA UNIDAD DE APOYO TECNICO DEL ESTADO COJEDES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, ante los alegatos de impugnación aquí planteados, debemos destacar primariamente, que el Juez está obligado a verificar si los requisitos de procedencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen en determinada causa penal, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que ello constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata en el presente caso del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 de la Ley Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en donde el recurrente de autos manifiesta que la relatada Medida Judicial no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ del imputado de autos; Pero que la misma sea modificada por una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA con fundamento al ordinal 3° del Articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal y no la de ASISTENCIA PROFESIONAL Y/O PSICOLOGICA POR ANTE LA UNIDAD DE APOYO TECNICO DEL ESTADO COJEDES prevista en el numeral 9 del referido articulado, la cual lo acordó el Juzgado A quo en la Audiencia de Presentación de imputado quien a su vez, negó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica al imputado.
Frente a tal actuación procesal y la denuncia de infracción en cuestión, debemos señalar que no existe disposición legal que obligue al Juzgador a decretar o solo mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia Nº 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". Continua señalando la sentencia aludida: (Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas, se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, siempre y cuando garantice las resultas del juicio criminal.
Finalmente, esta Alzada denota de las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva y en especial, de la denuncia de infracción antes citada, se hace necesario que en la presente causa penal se garantice las resultas del juicio penal que aquí se lleva a cabo; en tal sentido y siendo coherentes con las pretensiones del Estado, del Ministerio Público y Justicia, tomando en consideración los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización previstos en la Ley Penal Adjetiva y en deferencia a las actuaciones que conforman el presente expediente y en ampliación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo que hace presumir a estos sentenciadores que las resultas del presente juicio se deben de garantizar con un MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA con fundamento al ordinal 3° del Articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal en contra del Justiciable de autos y no la MEDIDA CAUTELAR de RECIBIR ASISTENCIA PROFESIONAL Y/O PSICOLOGICA POR ANTE LA UNIDAD DE APOYO TECNICO DEL ESTADO COJEDES, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como fue acordado por el Juez de la Recurrida. Por estas razones de hecho y de derecho debe declarase CON LUGAR el presente recurso de apelación; y en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha17 de Enero de 2.012, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó imponer la medida cautelar para recibir asistencia profesional y/o psicológica por ante la unidad de apoyo técnico del estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto esta Alzada, ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA con fundamento al ordinal 3° del Articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal en contra del Justiciable: GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ del imputado de autos, tal y como lo fue peticionado por el Recurrente de Autos. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal y, TERCERO: Se MODIFICA la relatada decisión, mediante la cual se acordó imponer la medida cautelar para recibir asistencia profesional y/o psicológica por ante la unidad de apoyo técnico del estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto esta Alzada, ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA con fundamento al ordinal 3° del Articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal en contra del Justiciable: GUSTAVO ANTONIO APONTE VELOZ del imputado de autos, tal y como lo fue peticionado por el Recurrente de Autos pues la misma garantiza eficazmente las resultas del presente proceso penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.012.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________


ETHAIS SEQUERA ARIAS.
SECRETARIA




Causa N° 3159-12
GEG/SRS/LRS/ESA/JC.