REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN Nº _______
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: Nº 3143-12
DELITOS: HURTO CALIFICADO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.993.706, de profesión u oficio obrero electricista, de 41 años de edad, residenciado en Los Jardines, Tercera calle, rancho amarillo sin numero, San Carlos Estado Cojedes.
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO MANUEL GONZALEZ CARRILLO (FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO).
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO.
RECURRENTE: ABOGADO MANUEL GONZALEZ CARRILLO (FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO).

En fecha 23 de Enero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL GONZALEZ CARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la medida de presentación periódica una (01) vez al mes; dándosele entrada en fecha 23 de Enero de 2012.
En fecha 23 de Enero de 2012, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 23/01/2012, asignándosele la nomenclatura Nº 3143-12.
En Fecha 26 de Enero de 2012, se admite el presente recurso de apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Diciembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“(sic… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda LA FLAGRANCIA Como Lo Establece El 248 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de esta causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, el cual se encuentra previsto en el articulo 373 ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRESENTACIÓN PERIÓDICA una vez al mes, de conformidad en los artículos 256, ordinales 3 o del Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este tribunal considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia, es autor o participe de los hechos que le esta imputando la Fiscalía I del ministerio Público, así mismo se evidencia como elementos de convicción los siguientes: 1. - Riela al Folio 4, acta procesal penal donde se señalan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Riela al Folio 5, derechos del imputado. 3. –Corre al folio 6, acta de identificación plena. 4.- Riela al Folio 7, registro de cadena de custodia. 5. - Corre al folio 8 y sus Vto., declaración de la victima. 6.- Al folio 9 y sus Vto., declaración de oscar Alisandro Reyes. 7.- riela Al folio 10 Y sus Vto., declaración de Moisés Eduardo Yépez Martines. 8. - riela Al folio 11 y sus Vto. Declaración de Gregorio Jesús Montilla Arcila. Por las razones antes señaladas este Juzgador, se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena y se acoge la solicitud de la Defensa Publica, y acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIODICA, UNA VEZ AL MES, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de dicha medida acarrea la revocatoria de la misma. ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la presente causa a la Fiscalía I del Ministerio Público del Estado Cojedes, una vez concluido el lapso para la apelación. Término, siendo las 11:10 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.…”


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Manuel González Carrillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. MANUEL GONZALEZ CARRILLO, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad en tiempo útil, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de Diciembre de 2011, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de auto, ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA SEIJA, consistente en la PRESENTACION PERIODICA ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO UNA VEZ AL MES, A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: Capítulo Primero Esta Representación Fiscal, explana de manera clara, que dado como ha sido los requisitos contemplados en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, correctamente procedió acordar la Juez quo, la medida cautelar corporal solicitada en su momento por esta Vindicta Pública, y es por lo cual que se procede a detallar dicha subsunción de la manera siguiente: Siendo esto así, procedo a desglosar cada uno de los extremos concurrente antes referido a continuación: -Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso, nos encontramos con un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito el cual fue calificados provisionalmente de la forma siguiente: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA SEIJA. -Ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe del delito ante señalado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones: 1) - ACTA PROCESAL PENAL, En fecha 25 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Oficial (IAPEC)486 SERGIO GARAI, adscrito al Cuerpo de coordinación Policial nO 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, quien estando impuesto de los artículos 110,111,112,113, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones penales científicas penales y criminalísticas deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación "siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la noche del día 24-12-11, encontrándome en labores de patrullaje conjuntamente con el oficial (IAPEC) MIGUEL HERNANDEZ, en la unidad rp-13 cuando recibimos llamada vía radial que nos trasladáramos hacia la urbanización las tejitas, vereda 39, de esta localidad, ya que unas personas habían retenido un sujeto que estaba en el interior de un inmueble, de donde sustrajeron objetos de la misma. Una vez en la referida dirección logramos observar un grupo de personas que tenían cerca a una sujeto de piel morena, estatura baja y contextura delgada y en el suelo había un bolso tipo maletín de color negro y verde, con una inscripción donde se lee: lenovo, igualmente un arma blanca tipo machete con cacha de color gris, alegando las personas allí presente haber encontrado al sujeto en el interior de una vivienda signada con el numero 11, con los objetos antes indicados, pero los ciudadanos procedieron a retirarse del lugar negándose a aportar sus datos personales, en virtud de lo antes expuesto, procedimos a aprehender al sujeto y recabar los objetos mencionados, se procedió a hacerle la revisión corporal correspondiente basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando encontrarle otros objetos dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 11: 15 horas del día 24-12-11. 2) - DENUNCIA, de fecha 25/12/2011, realizada por la ciudadana ZORAIDA EMPERATRIZ ALMARAT SANOJA, en consecuencia expone: "Mi hermana ... tiene una casa en la Urbanización las tejitas , vereda .39, casa N° 11, pero esta de viaje y me dejo las llaves a mi como encargada y resulta que un sujeto en el día de ayer 24 de este mes, a eso de las 10:30 de la mañana, se metió a la casa y sustrajo una lapto y una mini lapto Canaima, el sujeto violento el techo de acerolit, luego como las, 10:00 horas de la noche de ese mismo día, se introdujo nuevamente. A la vivienda, pero cuando yo llegue con mi esposo ... observe que la comunidad tenia al sujeto agarrado, y tenia un bolso donde se guarda la lapto ... " 3) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/12/2011, realizada al ciudadano OSCAR ALEXIS ALMARAT, suficientemente identificada en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; dicho ciudadano es el esposo de la ciudadana DENUNCIANTE, en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifiesta: "Mi esposa ZORAIDA tiene un hermano de nombre ALEXIS ALMARAT, y la casa de el queda en la Urbanización las tejitas , vereda 39, casa N° 11, fue objeto de un hurto, el esta de viaje actualmente, pero dejo las llaves a mi esposa para que estuviese
pendiente y resulta que un sujeto en el día de ayer 24 de este mes a eso de las 10:00 de la mañana, se metió a la casa y sustrajo una lapto y una mini lapto canaima luego como a las 10: 00 de la noche, del 24 de diciembre se introdujo nuevamente y la comunidad lo agarro ... " 4) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/12/2011, realizada al ciudadano MOISES EDUARDO YEPEZ MARTINEZ, suficientemente identificado en actas, en su condición de testigo presencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifiesta: "En el día de hoy a eso de las 10:00 de la mañana un sujeto se introdujo en una casa vecina, ubicada en la Urbanización las tejitas , vereda 39, ... y note que habían violentado el techo pero no se logro ver al sujeto, posteriormente en la noche se metió el sujeto y varias personas lo agarraron y tenia un bolso de una lapto y un machete y la gente se lo entrego a la policía que pasaba por el lugar ... " 5) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/12/2011, realizada al ciudadano GREGORIO JESUS MONTlLLA ARClLA, suficientemente identificada en actas, en su condición de testigo presencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifiesta: "Yo soy vecino de la casa del ciudadano ALEXIS ALMARA T, el esta e viaje, en el día 24 de este mes a eso de las 10:00 de la mañana un sujeto se introdujo en una casa vecina, ubicada en la Urbanización las tejitas , vereda 39, y vi que había violentado el techo pero no se logro ver al sujeto luego en horas de la noche luego como a las 10:00 de la noche , unas personas que no se quienes eran, lograron agarrar al sujeto y se lo entregaron a la policía, tenia un bolso de una lapto y un machete ... " 5) - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/12/2011, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Oficial GARAI SERGIO, en la cual queda plasmado las siguientes evidencias: un (1) maletín de color negro y verde marca lenovo, un (1) arma blanca de material sintético de color gris. -Ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ( ... ): En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierte, sobre la presunción, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto ( ... )" (subrayado propio) Por otra parte también es determinable dicho peligro de fuga ya que el mismo no aporto una direccion precisa de su residencia, ni de su trabajo y por otro lado el numero telefónico suministrado, a viva voz durante la audiencia oral y privada fue verificado y no se encuentra registrado en ninguna operadora. En lo atinente al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncio su violación, tomando en consideración que el imputado José Antonio García Seijas, a quien se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica una vez al mes, puede poner en riesgo la investigación, por cuanto podría atemorizar e intimidar a los testigos del hecho investigado, poniendo así en peligro las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos, para lograr la realización de la Justicia, pues siempre existe en la psicología del ser humano evadir su responsabilidad, más aún cuando se trata de la libertad individual y cuando se está tan comprometido como se ha demostrado, en la presente investigación, la participación directa del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA SEIJA, sumado a el hecho de, que el delito que se le atribuye al mismo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, del Código Penal, el cual acarrea una pena en su limite máximo de ocho años, por lo que esta Representación Fiscal, considera que evidentemente se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUD FISCAL Por los razonamientos anteriormente expresados, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicito de esta Corte de Apelaciones la siguiente SOLUCION: que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, Y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. Cuatro (04) en la cual se acordó: UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO (01) UNA VEZ AL MES, AL CIUDADANO: José Antonio García Seijas, Titular de las cédula de identidad N° 10.993.706, acusado de marras, aunado esto a que el tipo penal en cuestión; merece Pena Privativa de Libertad, puesto que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinal 4, del CODIGO PENAL; en perjuicio de ZORAIDA EMPERATRIZ ALMARA T; no está evidentemente prescrito; existe el fumus bonis iuris y el Periculum in mora establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además están llenos los extremos del Articulo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo cual solicito en su lugar se imponga al mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Esta es la solución pretendida respetuosamente por esta Vindicta Pública. Es todo.- En San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Diciembre del 2011…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, expresando lo siguiente:
“Sic…Quien suscribe, ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Pública Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en este acto en Representación del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolano, de 41 años de edad, profesión u oficio obrero electricista, residenciado en Los Jardines, tercera calle, rancho amarillo S/N, San Carlos, Estado Cojedes, contra quien se sigue Causa penal Nro. 4C-6499-11, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 26-12-11. en la que se acordó decretar para el imputado JOSE ANTONIO GARCIA SElJAS la MEDIDA CAUTELAR DE PRESNETACION PERIODICA UNA (01) VEZ AL MES, por lo que paso a exponer lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 26 de Diciembre de 2011, alegando lo siguiente: “esta representación fiscal, explana de manera clara que ha dado como ha sido los requisitos contemplados en los tres ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, concretamente procedió a acordar la Juez quo, la medida cautelar corporal solicitada en su momento por esta vindicta pública, y es por lo cual que se procede a detallar dicha subsunción de la manera siguiente: Siendo así, procedo a desglosar cada uno de los extremos concurrentes antes referido a continuación: -Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso, nos encontramos con un hecho punible, el cula merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito el cual fue calificado provisionalmente de la forma siguiente: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal: en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA SEIJAS. ~ Ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o participe del delito antes señalado...omisis…Ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ( ...}: En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierte, sobre la presunción, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto... …en ki atinente al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del código Orgánico Procesa! Penal, el cual denuncio su violación, tomando en consideración que el imputado José Antonio Garcia Seijas, a quien se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica una vez al mes, puede poner en riesgo la investigación, por cuanto podría atemorizar e intimidar a testigos del hecho investigado, poniendo así en peligro las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos, para lograr la realización de la Justicia, pues siempre existe en la psicología del ser humano evadir su responsabilidad, más aún cuando se trata de la libertad individual y cuando se está tan comprometido como se ha demostrado, en la presente investigación, la participación directa del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA SEIJA, sumado el hecho de, que el delito que se le atribuye... " Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, cabe destacar que en la Audiencia de Presentación de Imputados, el Representante del Ministerio Público imputa a mi Representado el Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 0rdinal 4° del Código Penal, solicitando la calificación de Flagrancia y la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, ello sin tomar en cuenta que el Precitado Delito prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, es decir que el mencionado delitos no amerita pena privativa de libertad, y en razón de tal circunstancia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control acordó Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, siendo que no comprende ésta Representación de la Defensa Pública las razones por las cuales el Representante de la vindicta pública insiste en que le sea aplicada a mi defendido la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo que aún cuando indica en su escrito de apelación que en la caso de marras existe el peligro de fuga y de obstaculización por parte de mi defendido de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el mismo no aportó dirección exacta, sin embargo al remitirnos al Acta de Audiencia se evidencia claramente la dirección del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA SEIJAS, la cual es: "Los Jardines, Tercera Calle, Rancho amarillo sin numero, San Carlos, Estado Cojedes", desvirtuando de ésta manera lo alegado por el Representante del Ministerio Público, de igual manera es importante destacar que contrario a lo alegado por el Representante Fiscal en el presente caso no existe el peligro de fuga previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues prevé el legislador en el artículo 251 ejusdem, (específicamente en el parágrafo primero), cuándo se presume el PELIGRO DE FUGA: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. (resaltado de la defensa) Ciudadanos Magistrados, de los artículo anteriormente citado se desprende que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos existe el peligro de fuga, pues la pena máxima del delito de HURTO CALIFICADO es de OCHO (08) AÑOS de prisión, es decir, que tal delito NO AMERITA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo esto una limitante para decretar una Medida .Judicial Privativa de Libertad tal como pretendía y aún pretende el Fiscal del Ministerio Público, razones por las cuales ésta Representación de la Defensa Pública Penal solicita muy respetuosamente se sirva declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública. Igualmente debo destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido el juzgador de primera instancia, al momento de decretar la Medida Cautelar de Presentación Periódica, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" corno una regla, y la privación, como excepción. PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 26 de diciembre de 2011, causa 4C-6499-11, que acordó medida Cautelar de Presentación Periódica, y como consecuencia mantenga dicha medida a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA SEIJAS…”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2011, mediante la cual le fue impuesto al imputado JOSÉ ANTONIO GARCIA SEIJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica Una (01) vez al mes, conforme con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Alega el Ministerio Público como recurrente que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se le imponga al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial de Libertad. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de un delito establecido en el Código Penal como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en donde el recurrente de autos manifiesta que la relatada Medida Judicial no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado de autos; es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el Juzgado A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica al imputado.
Frente a tal actuación procesal, debemos señalar que no existe disposición legal que obligue al Juzgador a decretar o solo mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia Nº 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". Continua señalando la sentencia aludida: (Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas, se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, siempre y cuando garantice las resultas del juicio criminal.
Finalmente, esta Alzada denota de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, que no se hace necesario en la presente causa penal una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del mismo, ya que el presupuesto de peligro de fuga, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso no excede de los Ocho (08) años en su termino máximo como lo dispone el artículo 253 del Código Penal, y tomando en consideración las actuaciones que conforman el presente expediente y en ampliación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo que hace presumir a estos sentenciadores que las resultas del presente juicio se pueden garantizar con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Por lo que considera este Juzgado A quem, al igual que la recurrida que lo ajustado a derecho es ratificar la Medida Cautelar de presentación periódica al imputado JOSÉ ANTONIO GARCIA SEIJAS como lo acordó el Juez de la recurrida, desestimando en consecuencia la solicitud de libertad plena hecha por la defensa, razón por la considera esta Alzada, que también resulta improcedente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. Razones por las cuales debe declarase SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódica de Una (01) vez al mes, al imputado JOSÉ ANTONIO GARCIA SEIJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel González Carrillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódica de Una (01) vez al mes, al imputado JOSÉ ANTONIO GARCIA SEIJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.