ASUNTO: FP02-J-2011-001243
Resolución: PJ0832012000074

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: José Ángel Rojas Serrano y Leida Josefina Ascanio.
Hijos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)
(22, 18 y 14 años de edad)
Abogado: Karla Pérez. I.P.S.A. Nro. 106.935.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 14 de diciembre de 2011, los ciudadanos: José Ángel Rojas Serrano y Leida Josefina Ascanio, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.246.435 y V-10.573.269, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Karla Pérez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.935, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanta del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06 de fecha 07 de febrero de 1997 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 12 de febrero de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con veintidós (22), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente, siendo los dos primeros, mayores de edad y el último, es un adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 19 de diciembre de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Ángel Rojas Serrano y Leida Josefina Ascanio, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.246.435 y V-10.573.269, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente, y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanta del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06 de fecha 07 de febrero de 1997 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá el padre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la Obligación de Manutención, la madre, se compromete a sufragar la cantidad de: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo), en forma mensual y consecutiva, y en relación a los beneficios para el adolescente, en el área de Educación y Salud, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga la madre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada el padre guardador en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Leida Josefina Ascanio, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Ángel Rojas Serrano, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.