“VISTOS”

Por solicitud de fecha 07 de diciembre de 2011, los ciudadanos: Burelis Maximino Coraspe Lara e Yusmary Beatriz Montes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.655.164 y V-11.169.188, respectivamente, asistidos por el ciudadano: José Loroño, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.002, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 36, de fecha 19 de febrero de 1993. Libro 1. Tomo M1. Folios 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Que se encuentran separados desde el 19 de junio de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 15 de diciembre de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Burelis Maximino Coraspe Lara e Yusmary Beatriz Montes, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 36, de fecha 19 de febrero de 1993. Libro 1. Tomo M1. Folios 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en los folios dos y tres (02 y 03) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Yusmary Beatriz Montes, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Burléis Maximino Coraspe Lara, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------