REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 9 de ENERO de 2.012
201° y 152°

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI CARMONA GARCIA , dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la CAUSA signada con el N° 2C-333-11, de Fiscalía N° 09-F05-0250-11 seguida en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de aproximadamente 15 años de edad (para el momento de los hechos), sin mas identificación, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSOALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal reformado, tomando en cuata la declaración de la victima. así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, la presunta victima indica que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Noviembre de 2010, según Denuncia interpuesta por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico por el adolescente VISANTTI JOSE REYES PERALTA y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

YOELVIS (SIN IDENTIFICACION PLENA)
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
VISANTTI JOSE REYES PERALTA.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Existe una Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de fecha 01 de diciembre del año 2010, por el adolescente Visantti José Reyes Peralta, en la cual refiere que los hechos se suscitaron el día 30 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando se encontraba en la parada frente a la iglesia de Manrique con sus compañeros de clases, cuado llego el adolescente YOELVIS, y pregunto que quien era Visantti, y este se puso de pie y le dijo que era el luego el imputado le reclamo que por que estaba hablando mal de el y el le contesto que eso era mentira y le dio dos golpes en la cara con el puño y luego se fue corriendo del sitio.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 02 de Septiembre del año 2010, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES LEVES”, previsto en el articulo 416 del Código Penal, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. YORLEI CARMONA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes.
2.- al folio 02 y su vuelto riela el oficio Nº F-05-C-1503-10, de fecha 2 de Diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. YORLEI CARMONA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes.
3.- al folio 10 de la causa riela el examen medico forense Nº 9700148-2051, de fecha 3 de Diciembre de 2010, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, del cual se lee: EXAMEN FISICO: CONTUSION, INFLAMACION EN REGION MALAR IZQUIERDO, DORSO NASAL REGION RETRO AURICULAR DERECHA. “Tiempo de curación 3 (TRES) días salvo complicación. Carácter leve.”
4.- Al folio 05 y su vto, riela la denuncia formulada por el adolescente VISANTTI JOSE REYES PERALTA, en fecha 1 de diciembre de 2010, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
5.- Que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en escrito de fecha 20 de Diciembre de 2011, en el cual concluye que la calificación de los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
6.- Que efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que un adolescente de nombre YOELVIS, “…había aparecido en la parada de Manrique frente a la iglesia y lo golpeo en la cara con el puño…”
7.- Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el 30 de Noviembre de 2010 hasta la presente fecha, han transcurrido un año (01) año, Un (01) mes y diez (10) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108, numeral 6º del Código Penal, la acción penal prescribe al AÑO (01) AÑO, tratándose en este caso como lo establece el artículo 108 ordinal 6º in comento: los hechos puebles que acarree arresto por un tiempo de uno a seis meses, la acción penal prescribe al año… Mientras que el artículo 416 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, cuya acción consiste en acarrear a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días, o solo la hubiese incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, y se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PEAL DE RESPONSABILIDA DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos al sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.
Si bien es cierto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal); no es menos cierto que, que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24, es por lo que, al ser la norma del Código Penal mas favorable en cuanto al lapso prescripción de la acción penal, en los delitos con arresto de uno a seis meses, y siendo el presente caso el delito de LESIONES LEVES, que tiene como pena arresto de tres a seis meses, es por lo que se subsume en el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal.
5.- Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurrido el lapso de un año (01) año, UN (01) MES y diez (10) días, si tomamos en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos 30 de NOVIEMBRE de 2010 hasta la presente fecha, Es por ello, que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, concatenado con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 2C-333-11 a favor del adolescente YOELVIS, (sin identificación plena) en base a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y aclarada en fecha 24-05-05; seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, y el Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO.- Se ordena notificar al imputado, a la victima y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. Andrés Gualdrón.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.
(Sctria)

CAUSA: 2C-333-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0250-11