REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 18 de Enero de 2012
201° y 152 °


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
SOLICITUD: 2C-342-12

Visto que en auto de fecha 17 de enero de 2012, se dio ingreso por ante este tribunal a las actuaciones signadas con el Nº 2C-342-12 provenientes del Ministerio Público, relativas a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por prescripción de la acción penal, le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 37 numeral 15 ejusdem, artículo 108 numeral 7, artículo 318 numeral 3 y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la CAUSA signada con el Nº 2C-342-12, de Fiscalía N° 09-F05-0216-10, seguida en contra de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en cuenta la declaración de la victima. así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tal como se desprende de la presente causa, la presunta victima indica que los hechos ocurrieron en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2010, según Denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo Estado Cojedes. Ahora bien, en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha mantenido en criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
MARIA (SIN IDENTIFICACION PLENA) ACATANDO la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 28 de mayo del año 2010, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo Estado Cojedes Por el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual manifestó que:
“ayer 16 de mayo de 2010 aproximadamente como a las 10:00 a.m, yo estaba acostado dormido y María estaba arreglándose porque iba a salir, ella empezó a decirme groserías y a tratarme mal, luego agarro la tijera y se me lanzo encima me agarro a golpes, y me clavo la tijera mas abajo del hombro, después ella se salio del cuarto y me dejo encerrado, y yo tuve que salirme del cuarto por la ventana, luego me fui para la casa de mi mama y le conté lo que había sucedido en la casa de mi papa, María me dijo muchas groserías y me dijo que no me iba a dejar entrar mas a la casa de mi papa; además de eso todos los días me golpea, me rasguña los brazos, me trata muy mal.. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.- Consta en el Auto de Apertura de fecha 27 de mayo del año 2010, que la Representación Fiscal dicta orden de inicio de la investigación, donde comisiona al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso, con expediente fiscal interno signado con el Número 09-F05-0126-1O

2.- Consta en ACTA denuncia, de fecha 17-05-2010, rendida por la ciudadana GARCIA ELIODIGNA, rendida ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo del Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“... Ayer 16 de mayo de 2010 como a las 10:00 a.m, yo estaba en el centro comprando unas cosas, al rato me llamo mi hermana MARIA GARCIA diciéndome, que Yeison estaba en la acera de mi casa con un trapo en el hombro lleno de sangre y yo me fui de inmediato en un taxi; lo busque y me lo lleve en el mismo taxi al hospital en donde lo atendieron; el papa de mi hijo JOSE GARCES fui hasta el hospital a ver mi hijo porque yo lo llame, de hecho el se ofreció y le compro todos los medicamentos a mi hijo, para luego decirme que dejara todo así y que no me trasladara hasta la Lopnna para poner la denuncia, porque a ni a el ni a la mama de la niña le consta que María lo corto con la Tijera; yo simplemente le manifesté que no iba a dejar las cosas así y que iba a denunciar el lunes a primera hora...”

3.- Consta en denuncia Nº 122-10, de fecha 17-05-2010, rendida por el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo del Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...Ayer 16 de mayo de 2010 aproximadamente como a las 10:00 a.m yo estaba acostado dormido y María estaba arreglándose porque iba a salir; ella empezó a decirme groserías y a tratarme mal, luego agarro la tijera y se me lanzo encima me agarro a golpes, y me clavo la tijera mas abajo del hombro, después ella se salio del cuarto y me dejo encerrado, y yo tuve que salirme del cuarto por la ventana, luego me fui para la casa de mi mama y le conté lo que había sucedido en la casa de mi papa, María me dijo muchas groserías y me dijo que no me iba a dejar entrar mas a la casa de mi papa; además de eso todos los días me golpea, me rasguña los brazos, me trata muy mal...”

4.- Constancia médica, de fecha 16 de mayo de 2010, suscrita por el medico adscrito al Hospital Joaquina de Rotondaro Tinaquillo, quien deja constancia de haber realizado un reconocimiento médico en la persona de:

“.. (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 12 AÑOS DE EDAD CI. SIN IDENTIDAD... AMERITA TTO AMBULATORIO POR PRESENTAR HERIDA EN REGION INFRA CLAVICULAR IZQ QUE AMERITÓ SUTURA...”

5.- Acta de reconocimiento medico legal, de fecha 25 de MAYO de 2010, suscrito por el medico forense Dr. Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien deja constancia de haber realizado un reconocimiento médico en la persona de: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y deja constancia de lo siguiente:

“.. EXAMEN FÍSICO: herida punzo cortante no complicada en forma de “U” de aproximadamente 3cms, en región infraclavicular izquierda, suturada con 4 untos... TIEMPO DE CURACION: (07 DIAS) SALVO COMPLICACIONI CARÁCTER: LEVE... ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES GENERALES...”

Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente el de “LESIONES PERSONALES LEVES” previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos”, que establece como sanción, arresto de TRES (3) a SEIS (6) meses, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de la adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia los presuntos hechos ocurridos…”
Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 16 de mayo de 2010 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) año, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, atendiendo al principio de favorabilidad del imputado sin que efectivamente se haya verificado ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria y se trata de un delito de acción pública, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su articulo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos al sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, en este caso de marras, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 615 concatenado con los artículos 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el Nº 2C-342-12 a favor de la MARIA (SIN IDENTIFICACION PLENA), seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO.- Se ordena notificar a la victima, al Ministerio Público y a la imputada de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO



EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ANDRES ELOY GUALDRON ENCINOZA


CAUSA Nº 2C-342-12