REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 17 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º
AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
causa 2C-341-11
Visto que en fecha 13 de enero de 2012, se recibió por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del expediente fiscal Nº 09-F05-0286-11, que lleva el Ministerio Público en contra de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , dicho escrito esta referido a la solicitud de Desestimación de Denuncia formulada por la ciudadana YESENIA JOSE CABAS ROJAS, Solicitud formulada por la ciudadana FISCAL QUINTA auxiliar del Ministerio Público Abg. YORLENI YESEIRA CARMONA SEQUERA.
Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la Ciudadana YESENIA JOSE CABAS ROJAS que riela al folio 2 de las actuaciones, rendida ante por ante el centro de Coordinación Policial Nº 02, Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, 12 de diciembre del año 2011, en la cual expuso:
“En el día de ayer Domingo, 11/12/11, a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente, bueno resulta que esta ciudadana la cual estoy denunciando fue para mi casa y se quería meter a la fuerza para dentro de mi casa ubicada en el sector el Bajío calle Prieto Figueroa casa Nº 56-40, también cargaba una botella en la mano y me desafiaba para que yo peleara con ella, me dijo que cuando me viera en la calle me va a dar una puñalada para matarme entonces cuando se fue lanzo una silla y casi golpea a mis hijos. (SIC). Es Todo”.
De lo expuesto por la ciudadana YESENIA JOSE CABAS ROJAS en su denuncia, es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia de uno de los delitos contra la Libertad Individual, específicamente el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal.
El articulo 175 en su ultimo aparte del Código Penal establece: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con…….. ”.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Por tanto, en principio y como regla, el juez o jueza de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.
Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YESENIA JOSE CABAS ROJAS, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el mismo es perseguible solo a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YESENIA JOSE CABAS ROJAS en contra de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por Identificar, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, presuntamente cometido en su contra, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializada quinta del Ministerio Público, al imputado y a la víctima, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
El Secretario,
ABOG. ANDRES GUALDRON ENCINOZA.
Dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal quinta del Ministerio Publico y a victima, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que se sirva practicar la misma.
El Secretario,
ABOG. ANDRES GUALDRON ENCINOZA.
CAUSA: 2C-341-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0286-11