REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 17 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN CAUSA 2C-190-11
Realizada como ha sido en el día de hoy, MARTES 17 de ENERO de 2012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº 2C-190-11, seguida en contra el joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RITA DE VILLASANA; se dejo constancia en actas que la audiencia se celebro únicamente con respecto a este adolescente supra identificado por cuanto el Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NO HA COMPARECIDO A NINGUNA DE LAS CITACIONES ENVIADAS A EL DOMICILIO APORTADO POR EL, YA QUE EL MISMO NO RESIDE EN ESE SITIO, POR LO CUAL EN ATENCION AL CONTENIDO DEL ARTICULO 617 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ESTE Tribunal decreta LA REBELDIA Y POR ENDE SU INMEDIATA UBICACIÓN Y CAPTURA a los funcionarios competentes, para ser recluido en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos policiales y así se decide. Ahora bien previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público acuso formalmente al imputado joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RITA DE VILLASANA haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha ocurridos el día Viernes 11 de Marzo de 2011, siendo las 1:30 horas de la Tarde, narrados por la Victima Rita de Villasana en la denuncia formulada que riela al folio 04 de la causa por ante el IAPEC, en esa misma fecha quien refiere que en el Negocio Restaurante La Colmena en la calle Páez, de la ciudad de San Carlos, entraron dos jóvenes en una aptitud extraña, pidieron dos vasos de agua y luego fueron al baño, les sacaron conversación y dijeron que estaban en el cuartel, se pusieron nerviosos y al ver que entraban y salían del negocio su esposo salio por la puerta de atrás y le contó lo sucedido a un señor de un negocio de reparación de calzados que queda al lado y este llamó a la policía, al llegar los funcionarios le preguntaron a uno de ellos que estaba en el mueble su identificación y dijo que era familia suya, que ella era su tía, y les dijo a los funcionarios que no y el policía le pregunto que cargaba en una cajita que portaba y al abrirla era un arma de fuego y el otro que estaba en el baño de damas, se dio a la fuga, salio corriendo por la parte de atrás del negocio, y emprendió fuego contra la comisión policial por lo cual fue repelido por los funcionarios resultando herido en el brazo siendo aprehendido portando un arma de fuego tipo escopeta. Siendo identificados como (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido fueron puestos a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los medios de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y reservado. No habiendo figura alternativa por cuanto ese es el delito que le imputa el Ministerio Público y no otro. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al joven adulto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los Artículos 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, solicito la admisión de la presente acusación, asimismo, se ordene el enjuiciamiento del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Y con respecto al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con el contenido del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea decretada por este digno Tribunal LA REBELDIA Y POR ENDE SU INMEDIATA UBICACIÓN Y CAPTURA Es todo. Se deja expresa constancia que la victima de autos no compareció a la audiencia Preliminar a pesar de estar debidamente notificada en autos, tal y como se evidencia en boleta de citación que riela al folio 203 de la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Jueza impone a el adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de no querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. ANAVITH MORENO, Defensora Pública Penal, expuso: “En mi condición de defensora pública del joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de adolescentes en fecha 24-11-2011, que corre inserto a los folios 199 al 201 de la presente causa, y en virtud del principio de legalidad consagrado en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de conformidad con el literal “d” del articulo 573 ejusdem, esta defensa solicita la conciliación entre las partes, considerando para tal efecto la circunstancia de Derecho consagrada en el articulo 564 ejusdem, ya que la misma no fue debidamente ofrecida por el Ministerio Público, y ante tal situación resulta procedente y ajustado a derecho que se le de la oportunidad a mi defendido por cuanto se trata de un delito que no acarrea sanción de Privación de libertad, solicito de conformidad con el articulo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes la modificación de la medida cautelar impuesta a mi defendido, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde su imposición, por lo que solicito su ampliación del referido lapso de presentación, tomando en cuenta que el adolescente ha demostrado responsabilidad en el acatamiento ante los llamados del tribunal, lo que garantiza las resultas del proceso. Solicito la realización de la evaluación Psicosocial al joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que el resultado sea debatido en el posible Juicio Oral y Privado, en virtud de que esta defensa Técnica la solicito en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 12-03-2011, y sean apreciados por el juez competente ante una eventual sanción de conformidad con el articulo 622 ejusdem, por lo que solicito su admisión a los fines de ser llevados e incorporados al debate probatorio. De igual manera, de conformidad con el articulo 573 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito sea admitida como prueba documental la “constancia de servicio militar”, expedida por la ACADEMIA MILITAR DEL EJERCITO “SIMÓN RODRIGUEZ, donde el joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra prestando servicio militar, para que sean incorporados y apreciados por el juez competente ante una eventual sanción de conformidad con el articulo 622 ejusdem, por lo que solicito su admisión a los fines de ser llevados e incorporados al debate probatorio, así como la declaración de los funcionarios que los suscriben, para su respectiva valoración. A todo evento me opongo a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad, en la oportunidad de juicio oral y privado de las actas referidas en el escrito de acusación fiscal, y a la incorporación por su lectura al debate probatorio y muy particularmente al Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 416 del 12-03-2011, suscrita por los funcionarios Omar Martínez y Wladimir González, y al Dictamen Pericial Nº 091 de fecha 12-03-2011, suscrita por el funcionario Omar Martínez y de las actas de investigación que conforman la presente causa, en virtud de que no llenan los extremos del articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que desvirtúa la finalidad del articulo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y son así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del tribunal, tomando en consideración el criterio sostenido en sentencia Nº 415 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-090 de fecha 10/08/2009, del tribunal Supremo de Justicia, que prevé:
“…al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios… y los expertos… esta valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”
Finalmente solicito copia de este acto. Es todo”.
Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación por estar debidamente fundamentada en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso, siendo las mismas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1: Testimonio del Funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalística Nº 416, de fecha 12 de marzo de 2011.
2.- Testimonio del Funcionario WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sug-Delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalística Nº 416, de fecha 12 de marzo de 2011.
3.- Testimonio del funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sug-Delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser su dicho legal, útil, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que realizo el Dictamen Pericial, Nº 091 de fecha 12 de marzo de 2011.
4.- Testimonio del funcionario Actuante C/2do (IAPEC) RAFAEL GONZALEZ, adscrito al Destacamento Policial Nº 01 de la Policía del Estado Cojedes, porque fue una de las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de la evidencia de autos. Ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible.
5.-Testimonio del funcionario Agente (IAPEC) LINO LOPEZ, adscrito al Destacamento Policial Nº 01 de la Policía del Estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de la evidencia de autos ya que su testimonio es importante para demostrar la comisión del hecho punible, corroborar lo manifestado por la victima de autos.-
6.- Testimonio de la ciudadana RITA DE VILLASANA (VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL), por ser la victima en el presente caso, ya que su testimonio es importante para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la comisión del hecho punible.
7.- Testimonio de la ciudadana ERIKA OROPEZA (TESTIGO PRESENCIAL). Ya que su testimonio es importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS
DOCUMENTALES
1.- Contenido del acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 416, de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y WLADIMIR GONZALEZ, Adscritos a la Sub-delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
2.- Contenido del Dictamen Pericial Nº 091, de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario OMAR MARTINEZ, Adscrito a la Sub-delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las características de los objetos recuperados el estado de uso y conservación de los mismos.
DE LA DECLARACION DEL JOVEN ADULTO:
Seguidamente el joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo debidamente de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y expuso: “….Yo quiero admitir los hechos.…..” Por lo cual la Defensa Publica solicito que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “G” en concordancia con el artículo 583 ambos de la LOPNA.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público en contra del Imputado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RITA DE VILLASANA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, las mismas se admiten TOTALMENTE, admitiéndose Todas las pruebas ofrecidas a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a saber: declaraciones de testimoniales, de expertos y documentales. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Jueza advierte al ADOLESCENTE acusado de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: “Admito los hechos”. Seguidamente la Defensora Pública Primera (sup) Abg. ANAVITH MORENO expresó: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal “g” del articulo 573 ejusdem, para la cual solicitó se apliquen las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Yorleni Carmona, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trata de un hecho que no amerita como sanción la privación de libertad, pues se trata de una forma inacaba del delito, como lo es el grado de tentativa conforme lo prevé el artículo 80 del Código Penal, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo en compañía de otro adolescente en grado de coautoria y en consecuencia encuadran con los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rita de Villasana. Esta responsabilidad penal esta sustentada en los medios probatorios que constan en acta y son del tenor siguiente: 1: Testimonio del Funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, quien fue el funcionario que realizo la Inspección Técnica Criminalística Nº 416, de fecha 12 de marzo de 2011.
2.- Testimonio del Funcionario WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sug-Delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalística Nº 416, de fecha 12 de marzo de 2011.
3.- Testimonio del funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sug-Delegación San Carlos Estado Cojedes quien es uno de los funcionarios que realizo el Dictamen Pericial, Nº 091 de fecha 12 de marzo de 2011.
4.- Testimonio del funcionario Actuante C/2do (IAPEC) RAFAEL GONZALEZ, adscrito al Destacamento Policial Nº 01 de la Policía del Estado Cojedes, porque fue una de las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de la evidencia de autos.
5.-Testimonio del funcionario Agente (IAPEC) LINO LOPEZ, adscrito al Destacamento Policial Nº 01 de la Policía del Estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de la evidencia de autos.
6.- Testimonio de la ciudadana RITA DE VILLASANA (VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL), por ser la victima en el presente caso.
7.- Testimonio de la ciudadana ERIKA OROPEZA (TESTIGO PRESENCIAL).
DOCUMENTALES
1.- Contenido del acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 416, de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y WLADIMIR GONZALEZ, Adscritos a la Sub-delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.
2.- Contenido del Dictamen Pericial Nº 091, de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario OMAR MARTINEZ, Adscrito a la Sub-delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el joven adulto de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que comprenda la ilicitud de su conducta que no es cónsona con los patrones sociales; es decir que él, al admitir los hechos, quedará sancionado a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, que viola el derecho a la propiedad, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja la mitad de la sanción definitiva solicitada que fue de DOS (02) AÑOS , quedando la sanción en UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado. QUINTO: En cuanto a la edad y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo es mayor de edad y está en plena capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Celebrar la Audiencia preliminar únicamente con respecto al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RITA DE VILLASANA, por cuanto el Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NO HA COMPARECIDO A NINGUNA DE LAS CITACIONES ENVIADAS A EL DOMICILIO APORTADO POR EL, YA QUE EL MISMO NO RESIDE EN ESE SITIO, POR LO CUAL EN ATENCION AL CONTENIDO DEL ARTICULO 617 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ESTE Tribunal decreta LA REBELDIA Y POR ENDE SU INMEDIATA UBICACIÓN Y CAPTURA a los funcionarios competentes y se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos policiales. SEGUNDO: SANCIONAR al Joven adulto: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente con 18 años de edad, por ser responsable penalmente a comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadana Rita de Villasana a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Sanción que deberá ser ejecutada por el Juez de ejecución quien indicara el sitio donde debe cumplirse y pautas de cumplimiento. . TERCERO: Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las copias certificadas de presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Sistema de Adolescentes y se ordena dejar las actuaciones originales en este Tribunal en virtud de la Declaratoria de rebeldía del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. QUINTO: Se ordena Librar la Notificación a la victima de autos. Así se decide en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES GUALDRON ENCINOZO.
CAUSA: 2C-190-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0067-11
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