REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.
San Carlos, 14 de ENERO de 2.012
201° y 152°
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 2C-340-12.
En fecha 14 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento actuaciones y puso a la orden de este Tribunal Segundo de Control, a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de los ciudadanos Alirio González, Liliana Andreina Acuña Ponce y el niño (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
I
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY EN LA AUDIENCIA
La audiencia de presentación se celebro ese mismo día Sábado (14) de Enero del año en curso, donde la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. YORLENI CARMONA, señalo que el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue aprehendido, en virtud de la detención en flagrancia realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, imputándole formalmente la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en los artículos 420 ordinal 2º concatenado con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alirio González, Liliana Andreina Acuña Ponce y el niño (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Del mismo modo, solicita se le imponga de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado de autos, quien dijo ser (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente:
“No deseo declarar me atengo al precepto constitucional. Es todo”
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. ANAVITH MORENO, quien señalo lo siguiente:
“Por cuanto de las actas que conforman la presente causa no se desprenden elementos contundentes que permitan fundamentar las imputaciones del Ministerio público en contra del adolescente, ya que se desprende de actas que nos consta en acta resultado medico forense que permita determinar el tipo de lesiones, ni el tiempo de curación de las mismas, oponiéndome a la precalificación dada por el Ministerio público en virtud de ello, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 540 de la LOPNNA, por encontrarse asistido el adolescente del principio de presunción de inocencia, solicito su libertad sin restricciones, tomando en cuenta igualmente su domicilio que es en Tinaquillo y es cursante del quinto año de bachillerato en el liceo “Enrique Julio Gutiérrez”, asimismo solicito evaluación social y solicito copias de la causa. Es todo”
II
DE LOS HECHOS:
Son los ocurridos en fecha viernes 13 de enero de dos mil doce, siendo las (07:50) de la noche, según se evidencia del acta procesal referida al informe policial que riela al folio 2 y su Vto. de las actuaciones referidas de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por los el funcionario actuante: YURMAN MARTINEZ, adscrito a la Unidad de Guardia de Accidentes del Puesto de Vigilancia de Transporte Tinaquillo del estado Cojedes, quienes de conformidad con lo previsto Artículos 110, 111, 112, 113 114, y 214, 215 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 213,214 y 215 de la Ley de Transito Terrestre y el articulo 12 numeral 2º Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “El día viernes 12 de Enero del año 2012, a las siete y cincuenta minutos de la noche, fue comisionado para trasladarse a un sitio denominado “CALLE PRICIPAL DE LA CANDELARIA” donde había ocurrido un accidente y procedió a realizar la inspección ocular y tomando la versión del conductor constato que se trata de un accidente tipo colisión entre vehículos con lesionados (03) y daños materiales, tomo las medidas de seguridad y realizo el croquis demostrativo del área ya que los vehículos habían sido movilizados del lugar y uno de ellos había sido desaparecido del lugar del siniestro desconociendo su paradero. Luego con las declaraciones del conductor que resulto ileso se pudo dar con el paradero del vehiculo presuntamente desaparecido y quedaron identificados como: VEHICULO 01: PLACA: A99CC7A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, TIPO: ESTACA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA, CC133FV202482, conducido por el ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de 16 años de edad, No tiene licencia. VEHICULO 2: PLACA: AA046B, MARCA: MASTRO, MODELO: AJMR7-150, TIPO: PASEO, AÑO: 2006, Serial de carrocería: LMMPCK913960016963, conducida por el Ciudadano: ALIRIO JOSE GONZALEZ, licencia de 2º grado, y se ordeno el traslado de los vehículos al estacionamiento URIAMRE, posteriormente se traslado al Hospital Joaquina de Rotondaro donde se entrevisto con los médicos que atendieron a los lesionados: Dr. Wilmer Ramírez quien atendió al conductor del vehiculo Nº 02 quien presento herida abierta en el antebrazo izquierdo. Dr. ADAN MORA, quien atendió al acompañante del conductor numero 02, LILIANA ANDREINA ACUÑA PONCE, quien presento fractura abierta de miembro inferior izquierdo y el Dr. LUIS LOVERA, quien atendió al niño: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien presento: Fractura de radio izquierdo y fractura de fémur. Seguidamente efectuó llamada telefónica a la fiscalia quinta del Ministerio Público siendo atendida por la Fiscal Yorleni Carmona quien le ordeno remitir las actuaciones y el imputado hasta la sede del Ministerio Público. Observaciones: SEGÚN RUTAS DE LOS VEHICULOS, DAÑOS DE LOS MISMOS Y APRECIACION DEL AREA DEL ACCIDENTE, ESTE SE ORIGINA POR IMPERICIA DEL CONDUCTOR 01, YA QUE NO TOMA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA REALIZAR MANIOBRA DE CRUCE A LA IZQUIERDA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída la exposición de las partes en la audiencia correspondiente, tomo las siguientes resoluciones: PRIMERO: Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la aprehensión del adolescente imputado de autos se realizo cuando se presento al sitio del accidente el Funcionario YURMAN MARTINEZ, quien luego de realizar las labores inherentes a la seguridad del sitio, inspección del sitio del suceso y elaboración del croquis del área del suceso, así como de la identificación plena del vehículos involucrados en el accidente tipo colisión con lesionados y la identificación de los conductores, procedió a la detención preventiva del conductor Nº 01 identificado como (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el 13 de enero de 2010 aproximadamente a las 07:50 p.m., por tal razón en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por el funcionario actuante en el procedimiento adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre de Tinaquillo Estado Cojedes configurándose así el segundo y tercer supuesto del articulo antes referido, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. En cuanto al lapso de presentación, se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 13-01-2012, siendo las 07:50 horas de la noche, , en el sitio denominado “CALLE PRICIPAL DE LA CANDELARIA” donde presuntamente ocurrió el accidente tipo colisión con lesionados y daños materiales y donde aun se encontraba el adolescente imputado de autos, siendo presentado ante este tribunal por el Ministerio Publico el día sábado 14 del corrientes mes y año a las 2:10 horas de la tarde por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo según de evidencia de sello húmedo que riela al folio 19 de la presente causa, por lo cual se evidencia que la misma esa ajustada al lapso que determina el articulo 557 de la LOPPNA y si se decide. SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la presente causa se encuentra en una etapa incipiente o primaria de la investigación pero observa que existen en actas suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado de autos pudiera tener participación en los hechos imputados. A tal convicción llega esta juzgadora con el análisis de los siguientes elementos de convicción que constan en actas, fueron analizados y son los siguientes:
1.- al folio 02 y su vuelto, riela Informe policial de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario actuante: Cabo 1º 3709 (T) Yurman Martínez, adscrito a la Unidad Estadal Vehicular de Transito Terrestre Nº 45, Puesto de Tinaquillo – Estado Cojedes, quienes de conformidad con lo previsto Artículos 110, 111, 112 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en el Informe Policial donde se lee observaciones, lo siguiente: “…Según ruta de los vehículos, daños de los mismos y apreciación del área del accidente, esto se origina por impericia del conductor número (01) uno ya que el mismo no toma las medidas de seguridad para realizar maniobra de cruce a la izquierda”. 2.- a los folios 03 y 04 de la causa riela respectivamente Informe del Accidente de Transito y Croquis del accidente.
3.- A los folios 09 y 10 de la causa riela constancias médicas donde se deja constancia de las lesiones sufridas por las victimas.
4.- Al folio 15 de la causa riela secuencia fotográfica del sitio del accidente.
5.- Al folio de la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 14-01-12, suscrito por la fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENI CARMONA, donde comisiona al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 45, puesto de Vigilancia de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes a practicar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del presente caso.
6.- Por ultimo el Tribunal estima que de las actas que conforman la presente causa no consta el resultado medico forense practicado a las victimas lesionadas, por lo cual no consta de manera legal el tipo de lesión, su tiempo de curación, sus características, lo cual impide a esta juzgadora encuadrar de manera responsable los hechos en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en esta audiencia, habida consideración que si no se tiene la certeza real de los hechos debe presumirse siempre a favor del adolescente imputado lo correcto y ajustado a derecho es declarar encuadrar los hechos en la ley que mas beneficie al adolescente imputado que el tipo genérico de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
TERCERO: Por todos los elementos supra mencionados este tribunal considera prudente y ajustado apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público o a los hechos, y precalifica jurídicamente el hecho por el cual el Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) queda formalmente imputado en la audiencia del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alirio González, Liliana Andreina Acuña Ponce y el niño (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: El tribunal declara con lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, e impone es este acto la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días, por ante el consejo de protección del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes ello fundamentado en el hecho que el adolescente reside en esa localidad se encuentra estudiando por ello su imposibilidad de trasladarse hasta esta ciudad a dar cumplimiento a la misma en la audiencia sin faltar a su actividad escolar indicando que es el sitio mas cercano a su domicilio habitual y que esta presentación satisface razonablemente a criterio de este Tribunal la exigencia de que la adolescente se mantendrá sujeta al proceso penal. y por ende se decreta a favor del adolescente imputado de autos antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en: Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Consejo De Protección del Municipio Autónomo Falcón (Tinaquillo) del Estado Cojedes, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los fines de que se sirvan dejar constancia del cumplimiento de sus presentaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
QUINTO: Se ordena la práctica de una Valoración social a la imputada de autos, para lo cual se ordena librar el correspondiente Oficio a la Lic. Yamilet Martínez. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública penal y del acta de la audiencia solicitada por el Ministerio Público. SEPTIMO: Notifíquese a las victimas de autos de la presente decisión y se deja constancia que las partes presentes en la audiencia quedaron notificados de la dispositiva de autos.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión de la imputada se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo y tercer supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: El tribunal se aparta de la Precalificación dada por el Ministerio Público al hecho y da una precalificación jurídica distinta, quedando el adolescente formalmente imputado en la audiencia del tipo penal: Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Alirio González, Liliana Andreina Acuña Ponce y EL NIÑO (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer MEDIDA CAUTELAR MENOS consistentes en: Presentación periódica cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo FALCON (TINAQUILLO) del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEXTO: Se ordena librar boleta de Libertad para el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEPTIMO: Se ordena la práctica de una valoración social ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. SEPTIMO: Expídanse las copias solicitadas por la defensa pública y el Ministerio Público. OCTAVO: Notifíquese a las victimas de la presente decisión y remítase la presente causa a la fiscalia quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la presente investigación una vez vencido el plazo para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se decide en la sede del tribunal de control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes a los CATORCE (14) días del mes de ENERO de 2012. Dios y Federación.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DAYAR.
En la misma hora y fecha la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por la Jueza en la presente decisión, fueron librados los oficios y notificaciones correspondientes.
Scria.
CAUSA Nº 2C-340-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05- 0004-12