REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.

San Carlos, 13 de ENERO de 2.012
201° y 152°

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 2C-339-12.

En fecha 13 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento actuaciones y puso a la orden de este Tribunal Segundo de Control, a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de Luisa Carolina Gámez Estrada; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
I
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY EN LA AUDIENCIA

La audiencia de presentación se celebro ese mismo día viernes (13) de Enero del año en curso, donde la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. YORLENI CARMONA, señalo que la adolescente fue aprehendida, en virtud de la detención en flagrancia realizada por los funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO NUMERO 23 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO EL BAUL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, imputándole formalmente la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Carolina Gámez Estrada. Del mismo modo, solicita se le imponga de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente imputada de autos, quien dijo ser (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) seguidamente se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente:
“No deseo declarar me atengo al precepto constitucional. Es todo”

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. MARIA ELADIA OJEDA, quien señalo lo siguiente:

“Por cuanto de las actas que conforman la presente causa no se desprenden elementos contundentes que permitan fundamentar las imputaciones del Ministerio público en contra de la adolescente, ya que se desprende de actas que la aprehensión de mi defendida se suscita en el Sector Matapalos, no obstante que los presuntos hechos tienen lugar en el sector de caño benito, tal como consta en actas, aunado al hecho de que solo consta la denuncia de la presunta victima que a su vez, según su declaración lesionó a mi defendida por tratarse de una riña, en virtud de ello, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 540 de la LOPNNA, por encontrarse asistida la adolescente del principio de presunción de inocencia, solicito su libertad sin restricciones, tomando en cuenta igualmente su domicilio que es en el baúl, solicito a favor de mi defendida, evaluación social, evaluación medico forense y solicito copias de la causa. Es todo”

II
DE LOS HECHOS:

Son los ocurridos en fecha Jueves 12 de Enero de dos mil doce, siendo las (10:30) de la madrugada, según se evidencia de acta procesal penal que riela a los folios 2 al 5 de las actuaciones referidas al el acta de investigación penal de fecha 12 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes: SMI3. SUÁREZ VÁSQUEZ JOSE, y S12. MONTILLA HOYOS YULBERT, al COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO NUMERO 23 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO EL BAUL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes de conformidad con lo previsto Artículos 110, 111, 112 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “El día 12 de Enero del año 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana, encontrándonos de servicio de alcabala en el punto de Control Móvil Los Matapalos, ubicada en la Carretera principal El Baúl-Arismendi, jurisdicción del Municipio Autónomo San Juan Bautista Pao del Estado Cojedes, se presento a la comisión, una persona (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien pidió que la auxiliaran por presentar una herida profunda en el brazo izquierdo, que recibió en una riña con una ciudadana, se procedió a llevar a dicha adolescente al ambulatorio mas cercano, fue atendida en el dispensario del Sector Caño Benito por la Enfermera Reina Amador, quien recomendó el traslado al hospital de el Baúl para que le practiquen una sutura por el grado de la herida que presenta, se procedió a trasladar a la adolescente al hospital Dr. Juan Aponte de esta localidad, a fin de que le practiquen el reconocimiento medico, siendo atendida por el galeno YENNY MARTÍNEZ SILVA, C.l. V-13.551.757, M.P.S.D.S. Nº 88.627, quien le diagnostico herida por arma cortante en el antebrazo izquierdo, posteriormente nos informo de los suceso de la presunta violencia física, por parte de una ciudadana que llaman LUISA CAROLINA GAMEZ, una vez conocido el caso, se procedió a localizar a la ciudadana antes mencionada constatándola en el lugar de los hechos narrados, en el Sector Caño Benito, diagonal a la bodega denominada “El Samán” carretera vía Tinaco El Baúl, donde aproximadamente a las once y veinte minutos de la mañana, cuando nos hicimos presentes en mencionado sector, en compañía de la adolescente denunciante, avistamos a una persona que vestía con pantalón blue Jean, franela color rosado con blanco, sandalia de gomas color fucsia, donde sus rasgos fisonómicos coincidían con los de la ciudadana señalada en la denuncia narrada, e igualmente la denunciante, al verla manifestó en voz clara y alta ella fue la que me agredió. Inmediatamente nos les identificamos con el respectivo carnet, como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y le solicitamos su identificación personal, coincidiendo con el nombre suministrado por la adolescente. La ciudadana Gámez Estrada Luisa Carolina titular de la cedula de identidad Nº V-24.016.071, manifiesta ser también agredida por la denunciante mostrándonos unos golpes contundente (chichones) y heridas en la cabeza que presuntamente fueron generados con una piedra...por la denunciante en el momento de la riña, le informamos que nos acompañara hasta el comando para esclarece la denuncia interpuesta en su contra, viendo el caso de lesión reciproca entre ambas ciudadanas se le notifico a la adolescente KARELY CAROLINA CANELÓN BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.550.528, que será detenida preventivamente aproximadamente a las 10:40 A.M. por las circunstancias antes expuestas, previa lectura de su derechos, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos: 538, 541, 542, 543, 544 y 549 de la L.O.P.N.N.A. se procedió a efectuar llamada telefónica al a la ciudadana ABG. YORNELIS CARMONA, (fiscal de guardia) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, informándole del procedimiento, quien giro instrucciones de practicar todas las diligencias pertinentes al caso y remitirlas a esa representación fiscal

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída la exposición de las partes en la audiencia correspondiente, tomo las siguientes resoluciones: PRIMERO: Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la aprehensión de la adolescente imputada de autos se realizo cuando se presento a la comisión, una persona Adolescente KARELY CAROLINA CANELÓN BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.550.528, quien pidió que la auxiliaran por presentar una herida profunda en el brazo izquierdo, que recibió en una riña con una ciudadana, se procedió a llevar a dicha adolescente al ambulatorio mas cercano, fue atendida en el dispensario del Sector Caño Benito por la Enfermera Reina Amador, quien recomendó el traslado al hospital de el Baúl para que le practiquen una sutura por el grado de la herida que presenta, se procedió a trasladar a la adolescente al hospital Dr. Juan Aponte de esta localidad, a fin de que le practiquen el reconocimiento medico, siendo atendida por el galeno YENNY MARTÍNEZ SILVA, C.l. V-13.551.757, M.P.S.D.S. Nº 88.627, quien le diagnostico herida por arma cortante en el antebrazo izquierdo, posteriormente nos informo de los suceso de la presunta violencia física, por parte de una ciudadana que llaman LUISA CAROLINA GAMEZ, una vez conocido el caso, se procedió a localizar a la ciudadana antes mencionada constatándola en el lugar de los hechos narrados, en el Sector Caño Benito, diagonal a la bodega denominada “El Samán” carretera vía Tinaco El Baúl, donde aproximadamente a las once y veinte minutos de la mañana, cuando nos hicimos presentes en mencionado sector, en compañía de la adolescente denunciante, avistamos a una persona que vestía con pantalón blue Jean, franela color rosado con blanco, sandalia de gomas color fucsia, donde sus rasgos fisonómicos coincidían con los de la ciudadana señalada en la denuncia narrada, e igualmente la denunciante, al verla manifestó en voz clara y alta ella fue la que me agredió. Inmediatamente nos les identificamos con el respectivo carnet, como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y le solicitamos su identificación personal, coincidiendo con el nombre suministrado por la adolescente. La ciudadana Gámez Estrada Luisa Carolina titular de la cedula de identidad Nº V-24.016.071, manifiesta ser también agredida por la denunciante mostrándonos unos golpes contundente (chichones) y heridas en la cabeza que presuntamente fueron generados con una piedra...por la denunciante en el momento de la riña, le informamos que nos acompañara hasta el comando para esclarece la denuncia interpuesta en su contra, viendo el caso de lesión reciproca entre ambas ciudadanas se le notifico a la adolescente KARELY CAROLINA CANELÓN BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.550.528, que será detenida preventivamente aproximadamente a las 10:40 A.M, por tal razón en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO NUMERO 23 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO EL BAUL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, configurándose así el segundo y tercer supuesto del articulo antes referido, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. En cuanto al lapso de presentación, se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 12-01-2012, siendo las 10:40 horas de la mañana, en el hospital Juan Aponte del Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, sitio donde estaba siendo atendida la adolescente imputada de autos, siendo presentado ante este tribunal por el Ministerio Publico el día viernes 13 del corrientes mes y año a las 10:30 horas de la mañana por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo según de evidencia de sello húmedo que riela al folio 15 de la presente causa, por lo cual se evidencia que la misma esa ajustada al lapso que determina el articulo 557 de la LOPPNA y si se decide. SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por cuanto la presente causa se encuentra en una etapa incipiente o primaria de la investigación pero observa que existen en actas suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado de autos pudiera tener participación en los hechos imputados. A tal convicción llega esta juzgadora con el análisis de los siguientes elementos de convicción que constan en actas, fueron analizados y son los siguientes:
1.-A los folios 2 al 5 aparece inserta Acta Procesal Penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO NUMERO 23 SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO EL BAUL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.-Al folio 6 aparece inserta Acta de Derechos de la Imputada ciudadana (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- Al folio 10 aparece inserta Acta de Identificación Plena de la ciudadana (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
4.-A los folios 7 y 8 aparece inserta Acta de Entrevista a la ciudadana LUISA CAROLINA ESTRADA GAMEZ. PRESUNTA VICTIMA en la presente causa quien manifestó: “ El día de hoy a eso de las ocho y media de la mañana en las afueras de la casa de mi mama discutían Karely con mi mama yo me metí pidiéndole a Karely que no insultara a mi mama enana discusión por una cuna que ella tiene la cual mi mama le presto esta muchacha comenzó a insultarme a mi, le dije que se quedara tranquila que yo no quería problemas después nos fuimos al patio de la casa de mi tía y fue ahí donde nos agarramos a pelear las dos….”
5.-Al folio 09 aparece la planilla de información en casos de atención hospitalaria en materia de contingencia donde se deja constancia que la ciudadana LUISA CAROLINA GAMEZ ESTRADA, de 30 años de edad, fue atendida en el hospital Juan Aponte del Baúl Municipio Girardot, por presentar Golpes Contuso en cabeza, atendido por la ciudadana Jenny Martínez.-
6.-Al folio 14 aparece Auto de apertura de Investigación de la Fiscalía Quinta Especializada, del Ministerio Publico del Estado Cojedes.-
7.- Al folio 13 de la causa Consta oficio Nº F05-C-0021-12 de fecha 13-01-2012, en el cual el Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Cojedes practicar las diligencia útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Por todos los elementos supra mencionados este tribunal considera prudente y ajustado a derecho admitir la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, por lo cual la Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quedo formalmente imputada en la audiencia del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Carolina Gámez Estrada.
CUARTO: El tribunal declara con lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, e impone es este acto la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días, por ante el consejo de protección del Municipio Autónomo El Baúl del Estado Cojedes ello fundamentado en el hecho que la adolescente manifestó su imposibilidad económica de trasladarse hasta esta ciudad a dar cumplimiento a la misma en la audiencia indicando que es el sitio mas cercano a su domicilio habitual y que esta presentación satisface razonablemente a criterio de este Tribunal la exigencia de que la adolescente se mantendrá sujeta al proceso penal. y por ende se decreta a favor del adolescente imputada de autos antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en: Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Consejo De Protección del Municipio Autónomo Girardot (el Baúl) del Estado Cojedes, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los fines de que se sirvan dejar constancia del cumplimiento de sus presentaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
QUINTO: Se ordena la práctica de una Valoración social a la imputada de autos, para lo cual se ordena librar el correspondiente Oficio a la Lic. Yamilet Martínez. SEXTO: En vista de la evidencia de las lesiones físicas que presenta la adolescente imputada presente en audiencia y vista la solicitud de la defensa publica, se ordena la Practica de una Valoración Medica Forense. Líbrese oficio a la Medicatura Forense a objeto de que le sea practicada una evaluación médica con la urgencia que el caso amerita al adolescente imputado de autos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública penal y del acta de la audiencia solicitada por el Ministerio Público. OCTAVO: Notifíquese a las victimas de autos de la presente decisión y se deja constancia que las partes presentes en la audiencia quedaron notificados de la dispositiva de autos.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión de la imputada se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo y tercer supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Se precalifican los hechos encuadrándolos en el tipo penal: Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA GAMEZ ESTRADA. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer MEDIDA CAUTELAR MENOS consistentes en: Presentación periódica cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Girardot (EL BAUL) del estado Cojedes. de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEXTO: Se ordena librar boleta de Libertad para la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEPTIMO: Se ordena la práctica de una valoración social ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. OCTAVO: se ordena la Práctica de una Valoración Medica Forense. Líbrese oficio a la Medicatura Forense a objeto de que le sea practicada una evaluación médica con la urgencia que el caso amerita a la adolescente imputada de autos. DECIMO: Expídanse las copias solicitadas por la defensa pública y el Ministerio Público. Notifíquese a la victima de la presente decisión y remítase la presente causa a la fiscalia quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la presente investigación una vez vencido el plazo para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se decide en la sede del tribunal de control Nº 02 del sistema de responsabilidad penal de adolescentes a los TRECE (13) días del mes de ENERO de 2012. Dios y Federación.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.

EL SECRETARIO
ABG. ANDRES GUALDRON ENCINOZA.

En la misma hora y fecha la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por la Jueza en la presente decisión, fueron librados los oficios y notificaciones correspondientes.

Scria.


CAUSA Nº 2C-339-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05- 0003-12