REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE ENERO DE 2.012.-
201° y 152°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Nº DE CAUSA: 2C-207-11.
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUX): ABG. LUCIA LISMARI GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO.
SECRETARIO: ABG. ANDRES GUALDRON ENCINOZA.


Articulo 604 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente LITERAL “a”

SANCIONADO: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

El día de hoy miércoles (12) de Enero del año 2012, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes celebró la Audiencia Preliminar en esta causa Nº 2C-207-11 siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por la Fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, asistido debidamente por su Defensora Pública Primera (sup.) Abg. ANAVITH MORENO; y escuchado de viva voz al precitado adolescente en forma voluntaria, sin tipo de coacción y debidamente como se encontraba impuestos de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, procedió a la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el hecho de que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control una vez admitida tal acusación debe proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Lopna, observando los requisitos que establece el artículo 604 ejusdem, toda vez que efectivamente lo que se está dictando es una sentencia condenatoria (negrilla del Tribunal); y aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado ese auto por separado y estar debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo en ningún caso establecerse que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, hiciera las veces de la sentencia definitiva, pues se trata de cosas distintas; una consecuencia de la otra, siendo esta ultima considerada una sentencia “Sui generis” y seguidamente lo hace en lo siguientes términos:
ARTICULO 604 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son los hechos ocurridos el día 05 de Abril de 2011, en los que funcionarios de guardia del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana de Cojedes dejan constancia que, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en esa misma fecha, se encontraban, cumpliendo con las labores de patrullaje a bordo de la unidad identificada con las Siglas M-15, cuando recibieron una llamada vía radial de parte de la centralista de guardia informando que en las adyacencias, del liceo José Laurencio Silva en el sector de Buenos Aires se encontraban unos adolescentes con un arma de fuego, de inmediato procedí a trasladarme hasta el sector antes mencionado, una vez en el sitio indicado logre visualizar en las adyacencias del liceo a tres adolescentes que al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, de inmediato procedí a darle la voz de alto y amparándome en el articulo 205 del COPP procedí a hacerle una inspección corporal, logrando incautar en un bolso escolar de uno de los estudiantes el cual lo tenia sobre sus hombros y fuertemente agarrado con la mano derecha, un arma de fuego tipo escopeta, dicho adolescente vestía una camisa escolar de color azul con el sello alusivo a la institución José Laurencio Silva, posteriormente procedí a trasladar a el adolescente junto con el arma incautada hasta el destacamento, dada las circunstancias del articulo 248 del COPP siendo la hora 02:10 PM del día 05/12/2011 se le practico la detención el cual se le impuso de sus derechos según lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente quedo identificado según lo estipulado en el articulo 126 del referido Código como: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como evidencia física: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO CON PARTES ENVUELTAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (TEIPE), UN (01) BOLSO ESCOLAR DE COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA APARENTE , UN (01) CAMISA ESCOLAR DE COLOR AZUL CON EL SELLO ALUSIVO A LA INSTITUCION JOSE LAURENCIO SILVA.
De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció las Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos y testigos presénciales. Solicitó que fuera mantenida al Adolescente acusado la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, impuesta en fecha 06-04-2011, para mantenerlo sujeto al proceso penal y asegurar su comparecencia a Juicio y solicitó que al adolescente le fuera impuesto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA hasta por el plazo de DOS (02) años, de conformidad con el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando además la aplicación del principio de proporcionalidad, en la gravedad del delito.

Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación por estar debidamente fundamentada en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso, siendo las mismas las siguientes:
EXPERTOS:
1.-Testimonio del Agente ELIGIO CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Cojedes, sub-delegación Tinaquillo, quien fue el funcionario que practico el reconocimiento legal Nº 9700-271-056 de fecha 06-04-2011, y también realizo la inspección técnica Criminalística Nº 0392 de fecha 06-04-2011.
2.-Con el testimonio del Licenciado Lesly M. Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación Carabobo, departamento de Criminalística área de balística, quien fue uno de las expertos que realizo la experticia de reconocimiento legal, mecánica y de diseño al arma de fuego incautada en el procedimiento de aprehensión signada con el Nº 9700-114-B-1236-11 de fecha 10-05-2011, prueba necesaria útil y pertinente para demostrar la existencia del arma de su estado de uso, funcionamiento y conservación.
3.- Testimonio de la Licenciada FLOR RANGEL, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación Carabobo departamento de Criminalística área de balística, por ser una de las expertas quien realizo la experticia de reconocimiento legal, mecánica y de diseño al arma de fuego incautada en el procedimiento de aprehensión signada con el Nº 9700-114-B-1236-11 de fecha 10-05-2011, prueba necesaria útil y pertinente para demostrar la existencia del arma de su estado de uso, funcionamiento y conservación.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio del Funcionario Distinguido JOSE HENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, destacamento numero 2 Tinaquillo, testimonio necesario útil y pertinente por cuanto este funcionario fue uno de los que practico la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Testimonio del Funcionario Distinguido JOSE SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, destacamento numero 2 Tinaquillo, testimonio necesario útil y pertinente por cuanto este funcionario fue uno de los que practico la aprehensión del adolescente imputado.
TESTIGOS:
1.-Testimonio del adolescente José Gregorio Torres Gámez, el cual es útil, pertinente y necesario por ser testigo presencial de la aprehensión de la adolescente por tanto puede dar fe de las circunstancias que rodearon su aprehensión y de la incautación del arma de fuego.
2.- Testimonio del adolescente Ronald Antonio Perozo Hidalgo, el cual es útil, pertinente y necesario por ser testigo presencial de la aprehensión de la adolescente por tanto puede dar fe de las circunstancias que rodearon su aprehensión y de la incautación del arma de fuego.
DOCUMENTALES:
Así mismo se admitieron las pruebas documentales solo a los fines de ser leídos y exhibidos por en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356 ambos del COPP, que se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNA:
1.-Acta de reconocimiento legal Nº 9700271.056 de fecha 06-04-2011, suscrita por el agente Eligio Cordero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, referida a las condiciones de uso, conservación y características del arma incautada.
2.-Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0392 de fecha 06-04-2011, suscrita por el agente Eligio Cordero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, referida a las características, ubicación y existencia del sitio del suceso.
3.- Con la experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y de diseño, identificada con el Nº 9700-114-B-1236-11 suscrita por los expertos Licenciados Lesly Angulo y Flor Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación Carabobo, departamento de Criminalística área de balística, quienes dejan constancia de la existencia del arma, su estado de uso, conservación así como su funcionamiento.
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Seguidamente el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo debidamente de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y expuso: “….Yo admito los hechos. Si yo lo hice…..” Por lo cual la Defensa Publica solicito que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “G” en concordancia con el artículo 583 ambos de la LOPNA.

LITERAL “D” DEL ARTICULO 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Dejando en primer lugar sentado que es evidente que el Juez de Control no tiene la potestad de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por cuanto esta es exclusivamente una función atribuida a los Jueces en función de Juicio, es por ello que los Jueces en funciones de Control solamente dictan sentencia en el caso del procedimiento por admisión de hechos, quienes basan su fundamentación y motivación al sentenciar, esencialmente en el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por el representante del Ministerio Público, en la admisión de los hechos imputados en esa acusación, que realiza el acusado de viva voz, debidamente asistido por la defensa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA en cuanto a la disminución de la pena a imponer, en este sentido, se observa que de los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas el Acta Policial de los funcionarios actuantes, de fecha 05 de ABRIL de 2011, que riela al folio 5 y su Vto. de la causa donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así mismo del acta que riela a los Folios 6 y 7 de fecha 05-04-2011, donde consta la entrevista a los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES GAMEZ y RONALD ANTONIO PEROZO HIDALGO quienes son los dos (2) testigos que presenciaron la aprehensión así como la revisión corporal al joven adolescente a quien se le incauto un arma tipo escopeta. Igualmente se dan por reproducidos, son valorados totalmente por esta Juzgadora en todos y cada uno de sus aspectos los siguientes elementos probatorios, previamente admitidos en el desarrollo de la audiencia preliminar la audiencia preliminar a saber: Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas que riela al folio 10 de la presente causa. Acta de la audiencia de presentación de imputados que riela a los folios 14 al 17 de las presentes actuaciones. Acta Procesal penal de fecha 6-4-11, suscrita por el funcionario Agente Javier Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, quien deja constancia de haber realizado diligencias en la búsqueda de pesquisas y ubicación del adolescente y su representante legal. Inspección técnica Criminalística Nº 9700-271-056 de fecha 06-04-2011 que riela al folio 34 de la presente causa suscrita por el funcionario José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes. Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2011 Nº 0392, suscrita por los funcionarios Javier Morales y Eligio Cordero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, Referida a la Inspección Técnica Criminalística Dictamen Pericial de fecha 06-04-2011 que riela al folio 34 de la presente causa. Acta que contiene Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-114-B-1236-11 de fecha 10-05-2011 suscrita por los funcionarios Licenciados Lesly Angulo y Flor Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación Carabobo que riela al folio 38 y su Vto. de la presente causa. A este cúmulo de evidencias en contra de este adolescente también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de partícipe directo, ahora bien, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“……De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Criterio este compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admitió los hechos acusados por la Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA, tomando en consideración lo estipulado en el articulo 622 referido a las pautas para la imposición de la sanción.
SANCION APLICABLE
As las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620. literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) año; por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado puso en peligro un bien jurídico de gran importancia para la ciudadana y la sociedad venezolana, como es la integridad física de las COLECTIVIDAD VENEZOLANA. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas sancionatorias impuestas, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad y otro no, tomando en consideración de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, por cuanto cuenta con 16, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psicológicos y sociales; los mismos no cursan en autos, pero en la audiencia se ordeno oficiar lo conducente para la practica de los mismos al equipo multidisciplinario a los fines de ser remitidos al juzgado de ejecución. Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos acusados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, se le hizo saber en esta audiencia sobre el daño que potencialmente un arma de fuego causa a la colectividad para lograr concientizarlo y que bajo ninguna circunstancia debía volver a estar incriminado por un hecho similar toda vez que esta conducta es un ilícito penal tipificada en la Ley penal sustantiva. y por cuanto para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este Tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido. y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 ejusdem, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO y así se decide.


LITERAL E DEL ARTÍCULO 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ser responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 en concordancia con el 277 ambos del Código Penal y en consecuencia le SANCIONA a cumplir la siguiente medida: La SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA establecida en los articulo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la LOPNA; por el lapso de UN (01) AÑO. El adolescente dejara de cumplir con el régimen de presentación periódica que venia cumpliendo cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo debiendo oficiarse lo conducente a la Unidad de alguacilazo para la eliminación del folio 227 de presentaciones, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez vencida el lapso para la interposición de los recursos. La presente sentencia fue publicada el día de hoy miércoles 11 de enero de 2012 y las partes fueron debidamente impuestos del contenido de la misma en forma directa y verbal en la audiencia. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02.
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

EL SECRETARIO.-
ABG. ANDRES GUALDRON ENZINOZA
CAUSA. 2C-207-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0084-11