REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de Enero de 2012.
201° y 152 °

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
SOLICITUD: 2C-332-11

Visto que en auto de fecha 30 de Diciembre de 2011, se dio ingreso por ante este tribunal las actuaciones signadas con el Nº 2C-338-11 provenientes del Ministerio Publico, relativas a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por prescripción de la acción penal, le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 37 numeral 15 ejusdem, artículo 108 numeral 7, artículo 318 numeral 3 y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la SOLICITUD signada con el N° 2C-332-11 de Fiscalía N° 09-F05-0194-08 seguida en contra de varios adolescentes de apellido “RANGEL”, quienes no pudieron ser debidamente identificados en la investigación llevada por el Ministerio Publico, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05; por el mismo magistrado por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO” previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana HILDA MARÍA RIVAS MENA, de 49 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), venezolana, natural del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.538.256, Soltera, de profesión u oficio T.S.U. en construcción civil, residenciada en la calle Sucre casa Nº 2-42, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Tomando en cuenta la declaración de la victima. así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tal como se desprende de la presente causa, la presunta victima indica que los hechos ocurrieron en fecha DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2008, según Denuncia interpuesta por ante la Sección de Investigación e Inteligencia de la Dirección de Policía Municipal “INMUPOL” de la Alcaldía de Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Ahora bien, en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha mantenido en criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3º ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
Varios adolescentes de apellido “RANGEL”, se deja claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los adolescentes imputados.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
HILDA MARÍA RIVAS MENA, de 49 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), venezolana, natural del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.538.256, Soltera, de profesión u oficio T.S.U. en construcción civil, residenciada en la calle Sucre casa Nº 2-42, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre del año 2008, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por ante la Sección de Investigación e Inteligencia de la Dirección de Policía Municipal “INMUPOL” de la Alcaldía de Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes por la ciudadana HILDA MARÍA RIVAS MENA, en la cual manifestó que:
“Abrieron el protector de la ventana de mi cuarto y se llevaron un cofre con prendas de fantasía unas sandalias nuevas y una cámara fotográfica de 4. MEGA Píxel. Y me entere que en la noche del domingo estaban vendiendo una igual a la maestra Carmen Elena Pinto que me paso la información todo eso sucedió solamente en el cuarto porque iban a algo especifico y sospecho que son menores de edad y son mandados por un adulto y presuntamente fueron los mismos que robaron al Preescolar Juan Ángel Bravo en días pasados cuando yo le di empleo a uno de ellos y si me advirtieron que tuviera cuidado con el”. Es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.- Denuncia de fecha 22-10-2008 interpuesta por la ciudadana: HILDA MARÍA RIVAS MENA, ante la Sección de Investigación e Inteligencia de la Dirección de Policía Municipal “INMUPOL” de la Alcaldía de Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, donde entre otras cosas manifestó:

“Abrieron el protector de la ventana de mi cuarto y se llevaron un cofre con prendas de fantasía unas sandalias nuevas y una cámara fotográfica de 4. MEGA Píxel. Y me entere que en la noche del domingo estaban vendiendo una igual a la maestra Carmen Elena Pinto que me paso la información todo eso sucedió solamente en el cuarto porque iban a algo especifico y sospecho que son menores de edad y son mandados por un adulto y presuntamente fueron los mismos que robaron al Preescolar Juan Ángel Bravo en días pasados cuando yo le di empleo a uno de ellos y si me advirtieron que tuviera cuidado con el”. Es todo.”
Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó “como a las diez de la noche del día domingo 19/10/2008 en la dirección antes indicada, Pregunta: ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos antes narrados y en donde pueden ser localizados? CONTESTO “no solamente mi mama” Pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que tiene este tipo de inconveniente? Contesto: “no la segunda vez”. Pregunta: ¿Diga usted, que objetos se llevaron de su cuarto? CONTESTO: “solo se llevaron prendas de fantasía, las sandalias y la cámara digital marca CANNON”. Pregunta: ¿Diga usted, tiene sospecha de quien pudo ser o los niños que hacen este tipo de actos? CONTESTO: “los que yo conozco son los que llevan el apellido RANGEL y son todos niños”. Pregunta: ¿Diga usted, podría decir el nombre del ciudadano que le aviso que tuviera cuidado con el menor de edad? CONTESTO: “no solo fue un obrero que estaba trabajando pero ya termino su contrato. Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a esta denuncia? CONTESTO: “no digo yo que esta bueno ya”. Es todo.
2.- Auto de inicio a la investigación suscrito por el FISCAL QUINTO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 27/10/2008 donde entre otras cosas se evidencia:

“...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0194-08, en la cual se comisionó a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.

Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de “HURTO CALIFICADO” previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana HILDA MARÍA RIVAS MENA, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de los adolescentes, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia los presuntos hechos ocurridos…”
Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día Diecinueve (19) de octubre 2008, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses, y veintiún (21) días tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo antes expuesto, en este caso de marras, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 615 concatenado con los artículos 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 2C-332-11 a favor Varios adolescentes de apellido “RANGEL”, se deja claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los adolescentes imputados, seguida por la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO” previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima, al Ministerio Público y al imputado de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO











SECRETARIO DE CONTROL


ABG. ANDRES ELOY GUALDRON ENCINOZA







CAUSA Nº 2C-332-11