REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000162
MOTIVO: Sentencia Homologando Acuerdo Conciliatorio en la causa de Régimen de Convivencia Familiar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Ismael Trocel Mendoza, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.291, residenciado en la primera transversal del sector Quebrada Honda I, San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADA: Odalys Teresa Arias Navas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.146, residenciada en la calle Juan Ángel Bravo, 3ra transversal, Barrio Mata Abdón II, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
REPREENTACIÒN FISCAL: Abg. Nancy Becerra
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano: José Ismael Trocel Mendoza, contra la ciudadana: Odalys Teresa Arias Navas, ampliamente identificados supra, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en favor de su hija, de nombre: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
Transcurrido el proceso, encontrándose en fase de juicio, la parte demandante ciudadano José Ismael Trocel, planteó al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, haciendo a la parte demandada una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que la jueza, decidió dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Odalys Teresa Arias, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por el progenitor de la niña y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
El padre de la niña “propone: buscar a la niña cada 15 días, en el hogar materno, los días sábados a las 9:00 am y la retornará a las 5:00 de la tarde. Carnaval y Semana Santa, dos días con el padre y el resto con la madre. El día de la madre lo pasara con ella y el día con el padre conmigo. El día del cumpleaños de la niña la visitare en el hogar materno. En vacaciones escolares, la mitad lo pasará conmigo y la otra mitad con la madre. En diciembre 24 y 31 de manera alterna, es todo.-
Propuesta aceptada por la parte demandada, ciudadana: Odalys Teresa Arias Navas, progenitora de la niña: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna; asimismo fue oída la opinión del Defensor Publico y la Fiscal IV del Ministerio Público, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Ahora bien estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la niña y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste; éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.-
III
DECISION
En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: José Ismael Trocel Mendoza y Odalys Teresa Arias Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.113.291 y 14.324.146, respectivamente; en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los, veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Elys Fernández
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:20 am, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000004.
La Secretaria
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