REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO HP11-V-2011-000149
MOTIVO Sentencia Interlocutoria de Reposición de la Causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Aleida del Valle Pinto Peroza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.713, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla III, Av. 01, entrando por la Av. 2, casa Nº 26, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Luís José Zapata Cancines, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.367.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 163.811.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050
CURADORA: Olbiana Haydee Peroza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.224,
DEMANDADO:Herederos del ciudadano Pedro José Godoy
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Becerra

II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Siendo la oportunidad de darle entrada al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, a la presente demanda sobre Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Aleida del Valle Pinto Peroza, contra los Herederos del ciudadano Pedro José Godoy, suficientemente identificados en autos; remitida a éste despacho por haber concluido la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación en fecha del 07 de diciembre del dos mil once (2011); observa quien decide, que de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la designación del Defensor Publico fue Posterior a la Audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, tal como se evidencia en los folios cincuenta y tres (53) y sesenta y uno (61) del presente asunto, y que es cierto que no fue garantizado la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto es deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tanto más al juez de protección que le esta ordenado en sus actuaciones proteger el Interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el articulo 8 ejusdem, visto que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, es por lo que, lo procedente en derecho es subsanar estas omisiones y así se dispondrá en la dispositiva de esta decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, visto que no fue garantizado la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 8 y 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela, en concordancia con los artículos 49 y 267 y en virtud a lo dispuesto en el articulo 270 del Código Civil, considera quien decide que lo procedente en derecho es reponer la causa al estado, que se le garantice el derecho a la defensa al niño. Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, se deja sin efecto las actuaciones realizadas por el Tribunal de juicio específicamente el auto de fecha 08 de diciembre del 2011 y del 16 de diciembre del 2011. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones expuestas de hecho y de derecho que anteceden ésta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve:
Único: Se repone la causa al estado que se le garantice el derecho a la defensa al niño, se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por el Tribunal de juicio específicamente el auto de fecha 08 de diciembre del 2011 y del 16 de diciembre del 2011. Déjese transcurrir el lapso para la apelación de autos y remítase el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva redistribución. Así se decide. Cúmplase. Diaricese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los dieciséis (17) días del mes de Enero (01) de Dos Mil Doce (2012).

La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Elys Fernández



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:42 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000001.

La Secretaria