REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-K-2012-000001


DEMANDANTES: Juan José Nieves Amador (difunto) y Carmen Alicia Donaire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.423.107 y V-15.630.659 respectivamente.
DEMANDADA: Servicios Agropecuarios Limoncito C.A (Serinal, C.A).
DECENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
SENTENCIA: Interlocutoria


Conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del presente asunto en virtud de que en fecha 23 de enero de 2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por la declinatoria de competencia planteada en fecha 11 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos Juan José Nieves Amador (difunto) y Carmen Alicia Donaire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.423.107 y V-15.630.659 respectivamente, contra la Empresa Servicios Agropecuarios Limoncito C.A (Serinal, C.A).

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza: (Sic)

Artículo 28.- Competencia por la Materia.
“Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.

Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el párrafo primero literales k e i:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo cuarto literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente demanda por Cobro de Prestaciones intentada por los ciudadanos Juan José Nieves Amador (difunto) y Carmen Alicia Donaire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.423.107 y V-15.630.659 respectivamente, contra la Empresa Servicios Agropecuarios Limoncito C.A (Serinal, C.A), el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días de enero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000062.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.