REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000049


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Lucio Roberto Matute Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.664 y Lilibette León Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.788.
ABOGADO ASISTENTE: María León Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 142.643.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Lucio Roberto Matute Brizuela y Lilibette León Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.993.664 y V-12.364.788 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada María León Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.643, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 09 de octubre de 1.993; por cuanto desde el 18 de enero de 2003 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Lucio Roberto Matute Brizuela y Lilibette León Figueredo, procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las originales de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y/o niños: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes y/o niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y/o niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Lilibette León Figueredo.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, monto que será aumentado a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y un aumento automático del diez por ciento (10%) anual, dependiendo de sus ingresos, igualmente el padre cubrirá los gastos de vestimenta de sus hijos y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en los cuales han sido mantenidos hasta ahora, en cuanto a los gastos médicos-odontológicos de contraer y prevención de enfermedades de los hijos serán por cuenta y cargo exclusivo de su padre, el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero especie o cantidad (libros, lápices, cuadernos) serán por cuenta y cargos exclusivo de su padre.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que el padre podrá visitarlos en horario hábiles de sus estudios y horas de descanso, en vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, la segunda mitad con la madre. En cuanto a la navidad y año nuevo, cuando navidad sea pasada con el padre el año nuevo y reyes sean pasada con la madre y así sucesivamente. En relación a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre ambas épocas de forma alternativa, año tras año, el día del padre lo pasaran con el padre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esa ocasión.


IV
PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Lucio Roberto Matute Brizuela y Lilibette León Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.993.664 y V-12.364.788 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 9 de octubre del año 1.993, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 265, año 1.993, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes y/o niños SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días de enero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000059.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.