REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2012-000030
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Abner Alberto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.500 y Noris Marlenys Torrealba Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.484.
ABOGADO ASISTENTE: David Alberto Maluenga Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 146.445.
DESCENDIENTE: Alberto Rafael SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Abner Alberto Alvarado y Noris Marlenys Torrealba Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.937.500 y V-14.521.484 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado David Alberto Maluenga Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.445, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 27 de junio de 1.991; por cuanto desde el mes de octubre de 2004 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres Alberto Rafael SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Abner Alberto Alvarado y Noris Marlenys Torrealba Estrada, procrearon dos (02) hijos de nombres: Alberto Rafael SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia de las originales de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescentes SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia del adolescente será ejercida por la madre ciudadana: Noris Marlenys Torrealba Estrada.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, igualmente velara por los gastos médicos, vestimenta, estudio, útiles escolares y otros imprevistos. En los meses de diciembre y julio de cada año en razón de los gastos escolares y fiestas decembrinas, el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que el padre podrá visitar a su hijo los días y horas en los lugares que desee, siempre y cuando no afecte la estabilidad emocional y la formación del hijo y en un lugar que mutuamente acuerden.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Abner Alberto Alvarado y Noris Marlenys Torrealba Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.937.500 y V-14.521.484 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 27 de junio del año 1.991, quienes contrajeron matrimonio por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas, según acta Nº 09, año 1.991, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescentes SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días de enero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000058.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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