REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2012-000017



DEMANDANTE: Davide Colazzi, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de pasaporte F-001287, titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.160, residenciado en la urbanización Mañongo, sector Piedras Pintadas, calle Libra, edificio 97-01, piso 4, apartamento 4B, Valencia Estado Carabobo.

DEMANDADA: Olynes Nuñez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.520, residenciada en la urbanización Las Mercedes Country, sector Hilanderias, casa 41, Tinaquillo Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: Mattia Colazzi Nuñez, de diez (10) meses de edad.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Recibido en la URDD, el presente asunto signado con el Nº HP11-V-2012-000017, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano Davide Colazzi, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de pasaporte F-001287, titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.160, residenciado en la urbanización Mañongo, sector Piedras Pintadas, calle Libra, edificio 97-01, piso 4, apartamento 4B, Valencia Estado Carabobo contra de la ciudadana Olynes Nuñez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.520, residenciada en la urbanización Las Mercedes Country, sector Hilanderias, casa 41, Tinaquillo Estado Cojedes, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de las actas del presente asunto, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) diligencia presentada por la abogada Akis Linares Bello, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.966, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olynes Nuñez, que la referida ciudadana reside con su hijo en la urbanización Las Mercedes Country, sector Hilanderias, casa 41, Tinaquillo Estado Cojedes.
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 453 establece lo siguiente:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Responsabilidad de Crianza o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.

Así las cosas, se observa que efectivamente la ciudadana Olynes Nuñez Flores reside con su hijo en la urbanización Las Mercedes Country, sector Hilanderias, casa 41, Tinaquillo Estado Cojedes, es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acepta la Competencia para conocer el asunto contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano Davide Colazzi contra de la ciudadana Olynes Nuñez Flores el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000053.