REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000050


Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Deysy Yamileth Veloz y Víctor Manuel Silva Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.971.669 y V- 16.994.183 respectivamente, residenciada la primera en Monseñor Padilla, sector El Molino, calle la cancha, casa 53, San Carlos Estado Cojedes y el segundo en Monseñor Padilla, sector El Molino, parcela S/N, San Carlos Estado Cojedes; este Tribunal le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:



Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Deysy Yamileth Veloz y Víctor Manuel Silva Tovar, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, entregados los días sábados de cada semana a la progenitora, más siete (7) kilos de harina precocida, siete (7) kilos de arroz blanco, siete (7) latas de atún, tres (3) litros de aceite, entregados a la progenitora los primeros días de cada mes, comprometiéndose esta a firmar recibo por la cantidad entregada y los víveres entregados. 2) En relación a los útiles escolares el padre cubrirá ese gasto en el mes de septiembre. 3) En diciembre el padre realizará la reposición de vestido, calzado y juguetes. 4) Los niños gozan de un Seguro de Compañía donde labora el progenitor y los demás gastos de vestido, calzado, medicinas y tratamiento médico el padre sufragara esos gastos.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Deysy Yamileth Veloz y Víctor Manuel Silva Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.971.669 y V- 16.994.183 respectivamente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000051.