REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2012-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Nitso Varela Rujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.290 y Carmen Juana Medina Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.881.
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.214.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18), diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Nitso Varela Rujano y Carmen Juana Medina Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.030.290 y V-9.519.881 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 13 de junio de 1.992; por cuanto desde el 18 de enero de 2006 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18), diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas desde el folio tres (3) al once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Nitso Varela Rujano y Carmen Juana Medina Piña, procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las originales de las actas de nacimiento que corren insertas desde el folio tres (3) al once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y/o niños: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes y/o niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y/o niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Carmen Juana Medina Piña.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle Primero: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Segundo: En el mes de diciembre una cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) para cubrir gastos de estrenos navideños como lo son zapatos y ropa. Tercero: En el mes de agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) para comprar uniformes y útiles escolares. Cuarto: Para gastos médicos y medicinas que el referido sufrague los gastos, previa presentación de los recipes y facturas por horarios médicos que pudieran necesitar en caso de enfermedad. Quinto: Dichos montos serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual.-
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen Primero: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Segundo: Las navidades, año nuevo, los reyes y día de las madres serán pasadas con la madre, las vacaciones escolares y el día del padre serán pasadas con el padre.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Nitso Varela Rujano y Carmen Juana Medina Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.030.290 y V-9.519.881 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 13 de junio del año 1.992, quienes contrajeron matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta Nº 402, año 1.992, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes y/o niños SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días de enero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000054.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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