REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HH11-V-1994-000029

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Gladys Coromoto Villalonga Gamez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.063.
DEMANDADO: William Alfredo Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.234.
BENEFICIARIOS: William Rafael y Gleydimar Catherine Hernández Villalonga, de veinticuatro (24) y veintiún (21) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Extinción por Mayoridad).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, presentada por la ciudadana: Gladys Coromoto Villalonga Gamez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.063, domiciliada en Quebrada Honda, 1 era transversal, casa 39-62, San Carlos Estado Cojedes contra el ciudadano William Alfredo Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.234, domiciliado en la avenida Circunvalación Portuguesa al lado de la casa 1-22, San Carlos Estado Cojedes, a favor de los jóvenes: William Rafael y Gleydimar Catherine Hernández Villalonga, de veinticuatro (24) y veintiún (21) años de edad respectivamente, evidenciándose de la misma que los beneficiarios de la Obligación de Manutención ya cumplieron su mayoría de edad, según consta del original de las Actas de nacimientos que corren inserta a los folios tres (3) y cuatro (4), de las actas procesales que conforman el presente asunto. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2° lo siguiente:

Articulo 2°: Definición de niño, niña y adolescente: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente asunto, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Visto que quedó plenamente demostrado que los beneficiarios de la Obligación de Manutención ya cumplieron su mayoría de edad, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es el cese de las medidas decretadas en fecha 29/09/1994, según oficios Nros. 1026 y 1027, dirigidos al Gerente del Banco del Caribe, Agencia Tinaco Estado Cojedes y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
Primero: El cese de las medidas decretadas en fecha 29/09/1994, según oficios Nros. 1026 y 1027, dirigidos al Gerente del Banco del Caribe, Agencia Tinaco Estado Cojedes
Segundo: Se Declara extinguido el presente asunto en consecuencia terminado el procedimiento, se ordena el cierre y el archivo del presente asunto. Notifíquese a los beneficiarios y remítase al archivo judicial. Cúmplase con lo ordenado. Ofíciese lo conducente. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000042.