REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2012-000005

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) y diez (10) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Marilin Patricia Mejias Torres y Luís Alberto Mena Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.325.319 y V- 12.770.402 respectivamente, residenciada la primera en el Conjunto Residencial Los Ilustres, edificio Zamora 01, piso 02, apartamento 05, San Carlos Estado Cojedes y el segundo en la calle Dr. González, casa 6-61, Tinaco Estado Cojedes; este Tribunal le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Marilin Patricia Mejias Torres y Luís Alberto Mena Barrios, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) quincenales por concepto de Obligación de Manutención, depositados en la cuenta de ahorro del Banco Caribe Nº 0114-0311-54-3111206472, los días 16 y 01 de cada mes. 2) En relación a los útiles escolares los niños gozan de un bono de útiles escolares en el mes de agosto, los cuales el padre entregara a la madre, cada tres (3) meses uno de los niños goza de una beca por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) los cuales el padre entregara a la progenitora. 3) En diciembre el bono de navidad es de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) los cuales entregara el padre a la madre en dinero en efectivo en el mes de noviembre. 4) En relación a los demás gastos de vestido, calzado, medicinas el padre sufragara esos gastos.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños SE OMITEN NOMBRES de seis (6) y diez (10) años de edad respectivamente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Marilin Patricia Mejias Torres y Luís Alberto Mena Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.325.319 y V- 12.770.402 respectivamente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000023.